Sentencia nº 53882 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2019

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE CONCURSOS - LEY ARANCELARIA - HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:388CUIJ:13-04345421-2((010302-53882))

MARINACCI ITALO LUIS P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ QUIEBRA ACREEDOR

*104421744*Mendoza, 25 de Abril de 2019.-AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 53882 “M.I.L. p/ quiebra” llamados a resolver a fs. 386 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 372 por la síndica, Sra. S.A.R., por derecho propio en contra de la resolución dictada a fs. 367/369 que regula sus honorarios profesionales en la causa.

II- En la misma oportunidad que apela refiere la recurrente que erróneamente el juez de grado se separa de la ley de concursos para efectuar la regulación en cuanto entiende que la hipótesis de autos no se encuentra específicamente prevista en los arts. 265 y 268 de la ley de concursos.

Señala que el art. 265 inc. 5 prevé el supuesto de autos al expresar que la oportunidad para que regule el juez es “Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra”. A la vez la norma reenvía al inc. 1 del art. 268, debiendo aplicarse el art. 267 para su cálculo a los fines regulatorios.

Por ello entiende que el juez de grado se ha apartado injustificadamente del régimen legal aplicable (art. 267). De esa forma perfora el mínimo de los 3 sueldos de secretario y toma como base un solo sueldo.

Agrega que en el sublite no debe hacerse la reducción del art. 271 de la LCQ en cuanto no se configuran los presupuestos para su aplicación. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.

Señala que el mínimo legal debe regularse sin importar el activo del proceso.

Indica que la aceptación del cargo del síndico es obligatoria no pudiendo el profesional elegir aceptar sólo los procesos con activos importantes, debiendo por tanto cumplir sus funciones de igual tanto cuando hay bienes como cuando no los hay.

Critica la aplicación de la ley relativa a los abogados cuando la misma resulta ajena a los profesionales de ciencias económicas.

Solicita la aplicación del art. 267 de la LCQ y en subsidio el art. 17 de la ley 3522.

A fs. 381/383 se registra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras quien entiende que el recurso deducido no resulta procedente, por las razones que expone.

III- La resolución apelada admitió el recurso de reposicióndeducido por el Sr. M. y revocó la sentencia declarativa de quiebra del recurrente y entre los resolutivos efectuó la regulación de honorarios profesionales...

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