Sentencia nº 110025 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Abril de 2019

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-110.025/18, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M.R.A. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación el juez P. dijo:

  1. A fs. 30/36 se presenta R.A.M., DNI. N° 23.926.378, con el patrocinio letrado del abogado V.L. y deduce demanda contencioso administrativa en contra del Estado Provincial, solicitando que al momento de dictarse sentencia se deje sin efecto el Decreto N° 5783-MS-17 de fecha 28/12/17, se ordene su sobreseimiento y retiro obligatorio conforme lo establece el art. 14 inc. d) y conc. de la ley 3.759/81, con más el pago de los haberes no gozados.

    Al relatar los hechos en los que sustenta su pretensión, refiere que era numerario en la carrera de suboficiales de la Policía de la Provincia desde el 07/09/1998, habiendo prestado servicios en diversas dependencias de esa fuerza.

    Agrega que, concretamente, en el año 2015 y ostentando el grado de sargento, estaba prestando servicios en la Comisaría Seccional Nº 50 del Bº Campo Verde de esta ciudad y que al ingresar a esa dependencia, denunció su domicilio sito en calle Z.N.6.L.B.d.B.S.P..

    Sostiene que siempre se desempeñó como personal de tropa y que la Policía lo formó para desempeñarse como fuerza de choque en el Cuerpo de Operaciones especiales, por lo que cuando la superioridad lo trasladó a la Comisaría de Campo Verde y le asignaron funciones administrativas, sufrió una depresión que terminó por apartarlo de la fuerza.

    Agrega que por eso comenzó a pedir partes médicos para justificar sus inasistencias, ya que llegó un momento que no podía volver a su empleo, por lo que solicitó la ayuda psicológica de la Lic. C.G.T., quien lo trató.

    Indica que la Policía de la Provincia nunca lo notificó que debía reintegrarse al servicio.

    Luego relata los antecedentes del proceso sumarial y refiere que en fecha 24/06/15 la autoridad administrativa inició sumario en su contra por ausencia al trabajo los días 4, 5 y 6 de marzo y los días posteriores al 11/04/15, de lo que tomó conocimiento recién el 28/02/16.

    Indica que el 10/02/16 fue privado de su libertad en el Expediente Nº P-132.137/16, caratulado: “M.R.A.p.H. calificado” que tramita por ante la Fiscalía de Investigación Penal Nº 8 de esta ciudad.

    Señala que el 11/02/16 fue notificado de la Resolución Nº 155-DP-16 sobre su situación de pasividad con retención del 100% de sus haberes, diligencia que -indica- se realizó mientras se encontraba detenido en el Cuerpo de Infantería.

    Indica que en fecha 23/03/16 aproximadamente a hs. 23 recuperó su libertad por falta de mérito y el 01/04/216, a pesar de encontrarse en situación de pasividad, se presentó al servicio en la Seccional 50, donde lo derivaron para que se presentara al Departamento Personal de la Policía y fue reintegrado al servicio.

    En igual fecha, fue notificado de la Resolución Nº 212-DP-16 sobre su situación de pasividad con retención del 50% de sus haberes como consecuencia de la causa penal antes referida.

    Señala que el 05/04/16, por su enfermedad, volvió al psicólogo, quien le diagnosticó estado depresivo agudo, indicó reposo por 7 días e interconsulta psiquiátrica.

    Agrega que en fecha 17/05/16 solicitó al J. de Policía que levante la situación de pasividad dispuesta por la Resolución Nº 155-DP-16.

    El 18/05/16 consultó al médico psiquiatra quien le diagnosticó depresión ansiosa reactiva a situación traumática y le indicó 30 días de parte médico ambulatorio y el 08/06/16 la Policía de la Provincia lo derivó a Junta Médica por su enfermedad.

    Refiere que en fecha 13/06/16 fue notificado de la Resolución Nº 612-DP-16 donde se dispuso el levantamiento de la situación pasiva que venía cumpliendo por la Resolución Nº 212-DP-16, ordenándose su pase a disponibilidad de acuerdo con lo normado por el art. 137 inc. b) del R.N.S.A. con el 75% del haber y al mismo tiempo se ordenó que cumpla la disponibilidad en el Departamento Personal de la Policía de la Provincia.

    Menciona que el 18/08/16 la Junta Médica de la Provincia le justificó 185 días de licencia a partir del 05/04/16 al 06/10/16 y que finalmente, luego de derivarlo a junta médica especializada, en fecha 01/06/17 le justificó 23 días de licencia a partir del 02/06/17 al 24/06/17, al mismo tiempo que estableció que el actor no es apto para tareas específicas y que se han agotado los dos años de enfermedad por largo tratamiento.

    Agrega que el 31/07/17 el J. de Policía dictó la Resolución Nº 1564-DP-17 ordenando el levantamiento de la situación pasiva dispuesta por la Resolución Nº 155-DP-16 y el pase del actor a servicio efectivo, de la que fue notificado el 16/08/17, lo que no se pudo hacer efectivo porque no se encontraba apto para tareas específicas, conforme lo dictaminado por Junta Médica Provincial.

    Señala que en estas condiciones se encontraba encuadrado en lo dispuesto por el art. 14 inc. d) de la ley de retiros y pensiones (3.559/81), es decir, para pasar a situación de retiro obligatorio.

    Finalmente, el 28/12/17 el Gobernador de la Provincia dictó el Decreto N° 5783-MS-17 por el cual se le aplicó la sanción de cesantía por infracción al art. 15 inc. d) del R.R.D.P., de lo que fue notificado en fecha 20/02/18.

    Luego plantea la prescripción de la facultad sancionatoria del Estado Provincial, señalando que las supuestas faltas que se atribuyen al actor datan del 11 de marzo al 18 de mayo de 2015, con lo cual hasta la fecha e la notificación de la sanción (20/02/18) han transcurrido más de dos años y ocho meses, siendo que el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria es de dos años (art. 41 R.R.D.P.).

    Entiende que si lo que se le imputa como falta grave es el abandono del servicio, la caducidad de tal facultad del Estado operó el día 17/05/17.

    Señala que tal planteo tiene mayor asidero a partir de la sanción de la ley 5.996, modificatoria del art. 199 de la ley 3161.

    Sostiene que el sumario administrativo ha caducado en función de su paralización por excesivos períodos de tiempo y cita lo dispuesto por los arts. 26 y 27 del RNSA.

    Luego analiza la falta imputada al actor y sostiene que la Administración para llegar a considerarlo incurso en la falta prevista por el art. 15 inc. d) -abandono de servicio que se prolongue por más de 72 hs.- ha...

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