Sentencia nº 67172 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Abril de 2019

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

//////En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M. delH.S., E.M. y J.D.A., vieron los Exptes. Nº C-067172/16: “Ordinario por daños y perjuicios: F., N. c/ Meras, V.E. y Corso, J.A.”; C-049998/15: Cautelar de Aseguramiento de Prueba: F., N. c/ Meras, V.E. y C., J.A.” y N° P-120205/15: Actuaciones Informativas por denuncia de B.A. - Monterrico”; y, luego de deliberar,

La Dra. M. delH.S. dijo:

I - Se presenta el Dr. M.Á.A. en nombre y representación de N.F., conforme poder para juicios que acompaña e interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de V.E.M. y J.A.C..

Desarrolla un capítulo sobre legitimación activa y pasiva y luego relata la mecánica del accidente. Expresa que el 17 de Julio del 2015, a horas 5:50 en la zona de San Vicente (Monterrico), el Sr. J.B.A. conducía un Peugeot Dominio NIU-032 por ruta provincial N°42 en sentido El Carmen – Monterrico, cuando en forma imprevista fue colisionado en la parte trasera por un vehículo Volkwagen Voyage, Dominio KEG-238 conducido por J.A.C..

Describe los daños producto del impacto en la parte posterior, tapa y piso del baúl y paragolpes. Alude a las actuaciones penales, a las intimaciones enviadas al Sr. Meras requiriéndole el pago sin recibir respuesta alguna en su condición de titular registral. Ante la indiferencia de los demandados promueve la presentación.

Refiere a la responsabilidad de J.A.C. en su calidad de conductor del rodado, a la falta de cuidado y la excesiva velocidad con la que circulaba, fundamenta la responsabilidad del Sr. Meras por resultar titular registral del vehículo embistente. Cita legislación, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de demanda (fs.18), contestan ambos codemandados con el patrocinio letrado del Dr. G.M.A. piden su rechazo, efectúan negativas generales y particulares. Desconocen la pericial técnica obrante en la cautelar, reconoce la legitimación pasiva pero se oponen a la versión de los hechos. Endilgan imprudencia al accionar del actor. Entiende que C. conducía con prudencia siendo la frenada imprevista e imprudente del promotor que ocasionó el impacto. Ofrecen pruebas y piden se rechace la demanda con costas.

Se corre el traslado del 301 del C.P.C., contesta el actor rechazando en forma terminante a la oposición a la pericia por entender que los demandados estaban debidamente notificado de la fecha de la inspección del vehículo y no concurrieron. Aclara que tampoco iniciaron incidente de nulidad, habiendo vencido la oportunidad para hacerlo.

A fs. 35 se fija fecha de conciliación, se integra Tribunal (fs. 38), se abre la causa a prueba (fs. 44/45), avocada Presidente de Trámite luego de asumir el cargo se fija fecha de audiencia de vista de causa (fs.66). Celebrada la misma y ante la incomparencia de los codemandados, se tiene por confeso al Sr. J.A.C. en los términos del pliego glosado a fs. 77 y por desistida la testimonial pendiente ante el pedido del Dr. A.. Por último se escuchan sus alegatos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II - De manera liminar es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/15.

Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por el Código Civil de V.S. (artículos 1.068, 1.077, 1.079, 1.109 y 1.113 del C.C., concordantes y subsiguientes) y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable, toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

Interpretando el artículo 7 el Dr. R.L.L., señala que “…se trata de una regla dirigida al Juez para proteger la seguridad jurídica y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato … la regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, páginas 45/47).

III - Respecto de la legislación específica a tener en cuenta, esta S. sostiene en forma reiterada, que para la solución de un litigio en el cual se encuentran involucrados dos automotores, debemos acudir a lo preceptuado por el art. 1.113 del derogado Código Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR