Sentencia nº 67172 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Abril de 2019
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
//////En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M. delH.S., E.M. y J.D.A., vieron los Exptes. Nº C-067172/16: “Ordinario por daños y perjuicios: F., N. c/ Meras, V.E. y Corso, J.A.”; C-049998/15: Cautelar de Aseguramiento de Prueba: F., N. c/ Meras, V.E. y C., J.A.” y N° P-120205/15: Actuaciones Informativas por denuncia de B.A. - Monterrico”; y, luego de deliberar,
La Dra. M. delH.S. dijo:
I - Se presenta el Dr. M.Á.A. en nombre y representación de N.F., conforme poder para juicios que acompaña e interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de V.E.M. y J.A.C..
Desarrolla un capítulo sobre legitimación activa y pasiva y luego relata la mecánica del accidente. Expresa que el 17 de Julio del 2015, a horas 5:50 en la zona de San Vicente (Monterrico), el Sr. J.B.A. conducía un Peugeot Dominio NIU-032 por ruta provincial N°42 en sentido El Carmen – Monterrico, cuando en forma imprevista fue colisionado en la parte trasera por un vehículo Volkwagen Voyage, Dominio KEG-238 conducido por J.A.C..
Describe los daños producto del impacto en la parte posterior, tapa y piso del baúl y paragolpes. Alude a las actuaciones penales, a las intimaciones enviadas al Sr. Meras requiriéndole el pago sin recibir respuesta alguna en su condición de titular registral. Ante la indiferencia de los demandados promueve la presentación.
Refiere a la responsabilidad de J.A.C. en su calidad de conductor del rodado, a la falta de cuidado y la excesiva velocidad con la que circulaba, fundamenta la responsabilidad del Sr. Meras por resultar titular registral del vehículo embistente. Cita legislación, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.
Corrido el traslado de demanda (fs.18), contestan ambos codemandados con el patrocinio letrado del Dr. G.M.A. piden su rechazo, efectúan negativas generales y particulares. Desconocen la pericial técnica obrante en la cautelar, reconoce la legitimación pasiva pero se oponen a la versión de los hechos. Endilgan imprudencia al accionar del actor. Entiende que C. conducía con prudencia siendo la frenada imprevista e imprudente del promotor que ocasionó el impacto. Ofrecen pruebas y piden se rechace la demanda con costas.
Se corre el traslado del 301 del C.P.C., contesta el actor rechazando en forma terminante a la oposición a la pericia por entender que los demandados estaban debidamente notificado de la fecha de la inspección del vehículo y no concurrieron. Aclara que tampoco iniciaron incidente de nulidad, habiendo vencido la oportunidad para hacerlo.
A fs. 35 se fija fecha de conciliación, se integra Tribunal (fs. 38), se abre la causa a prueba (fs. 44/45), avocada Presidente de Trámite luego de asumir el cargo se fija fecha de audiencia de vista de causa (fs.66). Celebrada la misma y ante la incomparencia de los codemandados, se tiene por confeso al Sr. J.A.C. en los términos del pliego glosado a fs. 77 y por desistida la testimonial pendiente ante el pedido del Dr. A.. Por último se escuchan sus alegatos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II - De manera liminar es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/15.
Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por el Código Civil de V.S. (artículos 1.068, 1.077, 1.079, 1.109 y 1.113 del C.C., concordantes y subsiguientes) y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable, toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.
Interpretando el artículo 7 el Dr. R.L.L., señala que “…se trata de una regla dirigida al Juez para proteger la seguridad jurídica y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato … la regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, páginas 45/47).
III - Respecto de la legislación específica a tener en cuenta, esta S. sostiene en forma reiterada, que para la solución de un litigio en el cual se encuentran involucrados dos automotores, debemos acudir a lo preceptuado por el art. 1.113 del derogado Código Civil...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba