Sentencia nº 13-04187354-4 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2019

PonenteAMBROSINI - MARQUEZ LAMENA - COLOTTO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRELACION DE CONSUMO - SINDICATOS - VENTA DE INMUEBLES FRACCIONADOS EN LOTES - AFILIADO SINDICAL

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 194CUIJ: 13-04187354-4( (010303-53429))

VICENZ MARIA LUJAN C/ SINDICATO DEL PERSONAL DE APOYO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CUYO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104253829*En Mendoza, a los 3 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 255.980/53.429, caratulados “VICENZ MARIA LUJAN C/ SINDICATO DEL PERSONAL DE APOYO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CUYO POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Quinto Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 163 contra la sentencia de fs. 155/162.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al recurrente, quedando la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. AMBROSINI, M.L. yCOLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. A. DIJO:

1.- La sentencia. Síntesis (fs.155/162):

La sentencia impugnada admitió la acción interpuesta por la Sra. V. en base a los argumentos que sintetizo: En relación al derecho aplicable la Sra. Magistrada expuso que en los casos de adquisición de lotes para la construcción de viviendas familiares se constituyeuna típica relación de consumo, y analizó el caso a la luz de la ley 26.361 que en el año 2008 modifica la ley 24.240, del art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 42 de la Constitución Nacional.

En elcaso concreto sostuvo que es una clara relación de consumo la entablada entre la parte actora Sra. V. y el Sindicato de la Universidad que tuvo por objeto la venta y adjudicación de un terreno de 250 mtr aprox. con fines de construcción de una vivienda para uso personal/familiar.

Respecto de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por el sindicato, explicó que aquel sostiene que la actora debió demandar a RAD & Asociados Construcciones Civiles S.A., conforme a la cláusula sexta del contrato y a los pagarés que fueron firmados a su favor y abonados a esta sociedad, pero que, de la totalidad de la prueba acompañada surge que la cláusula SEXTA no resulta clara para el adquirente/consumidor, por lo que, la actora dedujo que los pagos debían hacerse a la SPUNC y analizó que: 1) el primer recibo de dinero lo recibió SPUNC 2) que el domicilio de pago de los pagarés que garantizaban las cuotas, es el mismo que la sede de SPUNC, 3) que al pagar las cuotas se le entregaba un recibo con sello de SPUNC y se le devolvían los pagarés. La Sra. V. celebró contrato con SPUNC y abonó las cuotas a SPUNC quien le emitió recibos, devolviendo los pagarés que garantizaban el pago de cada cuota. Si SPUNC pretendió tercerizar la operatoria a través de un convenio interno entre SPUNC y Rad, eso no implica que los fondos finalmente fueran percibidos por SPUNC, aunque la gestión de cobro la hiciese o no el sindicato. El cumplimiento de la obligación principal para el consumidor que era la entrega del lote y/o vivienda estaba a cargo de SPUNC.

Agregó que, si bien la accionada pretende desconocer los recibos otorgados por la SPUNC negando el sello y la formas del mismo, que en principio la accionada contesta desconocer los recibos por haberse acompañado en fotocopia siendo que se acompañan también en original. Asimismo, desconoce el recibo de SPUNC de fs. 4 el cual es firmado por G.O. y V.Y., quienes a su vez, suscriben el mismo día el compromiso de venta y adjudicación el cualno es desconocido por el accionado. Luego al alegar reconoce como válido dicho recibo y que, aunque el Sindicato ofrece pericial contable a los fines de acreditar que no recibió pagos de la Sra. V., no produjo dicha prueba.

Aclara que el art. 1096 dice que el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor y finalmente rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva.

Luego describe que conforme surge del compromiso de venta y adjudicación el Sindicato se comprometió a la adquisición de viviendas con el aporte de los adjudicatarios de un predio ubicado en calle 9 de J.D.J.N., G., identificado con el nombre de Barrio SPUNC XI. Que la actora afirma haber entregado $40.000,00 en concepto de pago $15.000,00 al momento de celebración del convenio y el resto en 24 pagarés. Expone que conforme a la Cláusula Quinta transcurridos tres años sin que el sindicato realizara operación de construcción de vivienda debía entregar la posesión del lote a cada beneficiario. Que el 16/06/2017 envía carta documento emplazando al sindicato a cumplir bajo apercibimiento de rescindir el contrato conforme los art. 1078 y 1079 del CCCN y art 10 bis 24240, con fin de obtener el reintegro de lo abonado y con más los intereses y daños y perjuicios.

En ese marco, entendió que la demanda por daños y perjuicios entablada, queda comprendida en el inciso c) del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto el consumidor está facultado para rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos. Expresa que la facultad resolutoria en este caso es ejercida por el consumidor, quien además cumplió la prestación a su cargo mientras que, queda acreditado en autos el incumplimiento contractual por parte del proveedor siendo que después de tres años la actora no fue puesta en posesión del terreno por lo cual se deberá reintegrar la suma por esta abonada con más los intereses que correspondan.

Resalta que el demandado en ningún momento adujo que la actora no hubiese cumplido con el pago del precio/la prestación a su cargo y que la actora emplazó a la demandada a cumplir mediante carta documento bajo apercibimiento de rescindir el contrato yreclamar daños y perjuicios.

Que el Sindicato incumple los arts. 4 y 10 de la Ley Defensa del consumidor en cuanto el plazo para el cumplimiento de la obligación principal del proveedor no había sido convenido desde la celebración del contrato. Dice que la demandada no cumplió con la entrega del lote al actor, siendo que este ya había pagado el total convenido, por lo que considera procedente la demanda.

Admite los rubros reclamados (daño patrimonial y daño moral) y el pedido de daño punitivo.

Respecto del daño patrimonial analiza el compromiso de venta y adjudicación y admite el rubro por la suma reclamada ($40.000,00) con más sus intereses de la tasa activa del Banco Nación desde el pago en el caso de los recibos de fs. 4 de fecha 21-08-2012 y de fs. 5 del pagare N°1 del 17-09-2012 y del de fecha 18-10-2013 correspondiente a los 10 pagares N°12,13,14, 15, 16,17,18,19,20,21 y para el resto de los pagarés los intereses corren desde la fecha de pago hasta el 31/10/2.017, fecha partir de la cual la tasa de interés aplicable es la establecida por el Fallo Plenario dictado in re “Citibank”, es decir, la Tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses. Finalmente, a partir del 02 de enero de 2018, y hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa dispuesta por la ley 9.041.

Luego trata el daño punitivo y lo admite en base al art. 52 bis contemplado en la Ley de Defensa del consumidor. Cita jurisprudencia y afirma que la demandada incurrió en incumplimiento contractual grave y reiterado, pudiendo calificarse su conducta como dolosa a los efectos de la procedencia de la multa civil. Dijo que las propias publicaciones periodísticas muestran que fueron miles los afectados por el incumplimiento. El reclamo llegó a la legislatura y parte de los afectados lograron escriturar a nombre de una Unión Vecinal y que de la base de datos del poder judicial surgen innumerables reclamos contra SPUNC por incumplimiento de contrato. Impone una multa civil de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) valorada al momento de esta sentencia, con más intereses de la ley 9.041 hasta su efectivo pago.

Respecto del daño moral dice que en el caso que nos ocupa, y aun teniendo en consideración este criterio restrictivo de admisión del daño moral en el ámbito contractual, la prestación involucrada en el contrato adquisición de vivienda, hace a una expectativa que incluye un proyecto de vida. La testigo declarante en autos afirma que la actora es maestra, que tiene una hija y no posee vivienda. Concede la suma de $40.000 a la fecha de la sentencia con más los intereses de la ley 9.041 hasta su efectivo pago.

En definitiva, admite totalmente la demanda interpuesta. Regula honorarios e impone costas.

2.- Agravios de la parte accionada y su contestación:

La parte accionada expresa agravios a fs.168/176 y dice: a) que resulta errónea la normativa aplicable en razón que, entre las partes que celebraron el contrato no existe relación de consumo en virtud que estamos frente a una promesa de adquisición y ante ello el actor no es consumidor ni usuario de bienes o servicios por lo que no encuadra en el art. 1 de la ley 26.361 y tampoco en el art. 1093 del Código Civil y Comercial que define el contrato de consumo, en cuanto el sindicato demandado no tiene como actividad principal la comercialización de bienes o productos, o uso de bienes y servicios, sino la defensa y protección de sus afiliados. Agrega que el contrato no tuvo por objeto la venta y adjudicación de un terreno de 250 metros aproximadamente, que el Sindicato no vende, sino que se compromete a la adquisición de un inmueble para posteriormente fraccionarlo entre los beneficiarios, siendo esta una obligación de hacer no de disposición; b) reclama que se admita la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva...

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