Sentencia nº 50468 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 26 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

.

AUTOS Y VISTOS: El expediente Nº C-050468/15,

caratulado:

APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – TRIBUNAL DDE CUENTAS DE LA

PROVINCIA DE JUJUY c/ CRUZ, MARIO; CARI, W.; CARI, JORGE

RAÚL; CRUZ, C.G..-

y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Promovido juicio de Apremio, y en fecha 06/12/2016

    se libró mandamiento de intimación de pago y citación de remate

    en contra de la parte demandada, siendo devuelto sin

    diligenciar a fs 110/115; a fs 117 en 29/06/2017 se ordena

    librar nuevo mandamiento, quedando la confección a cargo de

    la Actora. Desde esa fecha y hasta ahora la actora no

    acompañó el mismo, conforme lo informa Secretaria a fojas

    118.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde

    aquella

    fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

    el proceso, se realizó hace más de un año y medio.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin

    que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,

    corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,

    por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno

    derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de

    declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos//

    //procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que

    no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del

    plazo

    . Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser

    declarada de oficio

    (Cfr. G.S., Código Procesal

    Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino,

    Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución

    Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

    paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

    autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

    voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

    Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

    otros

    ), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

    consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior

    Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

    J.Q. y H.J.

    (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

    casi un lugar común respecto de la institución sometida a

    estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

    apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

    en el desenvolvimiento normal del...

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