Sentencia nº 79544 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 26 de Febrero de 2019
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
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AUTOS Y VISTOS: el expediente C-079544/16,
caratulado:“APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – TRIBUNAS DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA c/ ROJAS, E.M..-” y
C O N S I D E R A N D O:
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Promovido juicio de Apremio, en fecha 22/02/2017 se
libró mandamiento de intimación de pago y citación de remate
en contra de la parte demandada. Desde esa fecha hasta ahora
la actora no acreditó el diligenciamiento del mismo, conforme
lo informa Secretaria a fojas 19.-
Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella
fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar
el proceso, se realizó hace más de un año y medio.
Y, de las constancias de autos resulta que ha
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin
que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,
corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,
por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno
derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de
declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución
Provincial impone a los jueces el deber de evitar la
paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en
autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la
voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de
Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y
otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil
consagra el principio de iniciativa a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la presunción tácita de
abandono por parte del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del...
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