Sentencia nº 79544 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 26 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

.

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-079544/16,

caratulado:“APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – TRIBUNAS DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA c/ ROJAS, E.M..-” y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Promovido juicio de Apremio, en fecha 22/02/2017 se

    libró mandamiento de intimación de pago y citación de remate

    en contra de la parte demandada. Desde esa fecha hasta ahora

    la actora no acreditó el diligenciamiento del mismo, conforme

    lo informa Secretaria a fojas 19.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella

    fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

    el proceso, se realizó hace más de un año y medio.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin

    que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,

    corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,

    por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno

    derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de

    declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución

    Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

    paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

    autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

    voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

    Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

    otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

    consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior

    Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

    J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

    casi un lugar común respecto de la institución sometida a

    estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

    apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

    en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

    prolongación indefinida en detrimento de una buena

    administración de justicia y b) En la presunción tácita de

    abandono por parte del accionante”.

    Y en autos, el primer supuesto del...

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