Sentencia nº 157166 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Febrero de 2019

PonenteRUMBO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - REGLA GENERAL - DESPIDO POR JUSTA CAUSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 113

CUIJ: 13-04134644-7((010406-157166))

SOSA PABLO C/ RIOS WALTER OMAR P/ DESPIDO

*104197586*En la ciudad de Mendoza, a los 14 días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECINUEVE, se constituye en su SALA UNIPERSONAL a cargo del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 157.166 caratulados: “SOSA, PABLO C/ RIOS, W.O.P./ DESPIDO”, de los que

RESULTA:

Que el Sr.SOSA PABLOcomparece a fs. 18/21por medio de apoderado e interpone demanda formal contraR.W.O. y R.A.J.por la suma de $ 829.881,97 o en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos por los conceptos que se detallan con más costas e intereses legales hasta el efectivo pago.-

Señala que en fecha 07.10.2002 su mandante ingresó a trabajar para los demandados, bajo relación de dependencia en la categoría de OBRERO GENERAL DEL GALPON, regida por el CCT 319/99, hasta el 10.03.2017 fecha en la que se produce el cese de la relación laboral por exclusiva culpa de los demandados.-

Indica que desde el comienzo de la relación laboral se suscitaron graves inconvenientes, debido a que el actor jamás fue registrado laboralmente.-

Señala que sus tareas consistían en arrancado y embolsado de zapallo, tareas que desarrollaba desde el mes de diciembre hasta mayo del año siguiente. Luego en la temporada del 2009/2010 comenzó a prestar labores en la temporada de ajo, que va de octubre a abril, efectuando tareas de corte y pelado de ajo.-

Todas estas las efectuaba de lunes a viernes por la mañana en horario de 7 a 12 horas, y de tarde de 15 a 20 hs.-

Indica que a fines de enero de 2017, luego de llevar más de 2 meses de trabajo en la temporada 2016/2017, los accionados en forma sorpresiva le niegan a su representado ocupación efectiva, por lo cual remite TCL de fecha 26.01.2017, emplazando a los accionados a que lo registren laboralmente desde su fecha real de ingreso el día 07.10.2002. Emplaza a que aclaren su situación laboral y le abone los rubros detallados en las mismas y a las cuales remito, todo bajo apercibimiento de ley.-

Manifiesta que no habiendo recibido respuesta por parte de los accionados, reitera los términos de sus anteriores misivas.-

Indica que en fecha 24.02.2017 se rechazan sus misivas negando la existencia de la relación laboral. Ante ello, manifiesta que su representado remitió nuevos TCL de fecha 10.03.2017 rechazando las misivas de los accionados y considerándose injuriado y despedido por exclusiva responsabilidad de sus empleadores. Estas fueron rechazadas en su recepción.-

Practica liquidación. Funda en derecho.-

Ofrece pruebas.-

Corrido el traslado de ley, comparece el Sr. R.W.O. y R.A.J. por medio de su apoderado legal, y contesta demanda, realizando una negativa general y en particular de los hechos invocados por el actor. P. excepción de falta de legitimación sustancial pasiva.-

A fs. 33 amplían contestación de demanda.-

Impugnan liquidación. Ofrece pruebas.-

A fs. 42 obra contestación de traslado del art. 47 del CPL.-

A fs. 44 luce auto de pruebas.-

A fs. 49/58 obra informe de AFIP.-

A fs. 62/63 obra informe de Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial.-

A fs. 64/65 obra informe de Dirección General de Rentas.-

A fs. 82/87 obra informe de ISCAMEN.-

A fs. 97 se fija audiencia de vista de causa.-

A fs. 98/108 obra informe de AFIP.-

A fs. 104 se realiza audiencia de vista de causa, en donde presta declaración testimonial el Sr. H.O.A. y SANTOS ALEJANDRO SCAPIN.-

A fs. 106/109 se incorporan los alegatos de la parte actora.-

A fs. 110/111 se llaman a autos para sentencia, y

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Legalidad del despido indirecto. Procedencia de los

rubros reclamados. Intereses.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

Para tratar la presente cuestión, analizaré las circunstancias y hechos en que la actora ha afirmado su pretensión, y luego la posición asumida en contrario por las demandas.-

La actora refiere que ingresó a trabajar en relación de dependencia para los Sres.R.W.O. y R.A.J.en la categoría de OBRERO GENERAL DEL GALPON, regida por el CCT 319/99, de jornada completa, desde el día 07.10.2002 hasta el día 10.03.2017, fecha en la que se produce el cese de la relación laboral ante la negativa de existencia de relación laboral comunicada por los demandados.-

Describe sus labores, aseverando que inicialmente las mismas consistían en arrancado y embolsado de zapallo, las que desarrollaba desde el mes dediciembrehasta mayodel año siguiente; y que a parir del 2009/2010 comenzó a prestar labores en la temporada de ajo, que comprendía desde el mes deoctubre al mes de abril, efectuando corte y pelado de ajo.-

Por su parte las demandas negaron la existencia del vínculo laboral invocado, refiriendo que el Sr. A.R. es propietario de un inmueble en el que funciona la empresa JEQUE S.A., la que ejerce actividad comercial en el lugar. Que el Sr. SOSA es un fletero y transportista informal de personas de la zona, por lo que reitera que nunca existió vínculo dependiente con sus mandantes, planteando excepción de falta de legitimación sustancial pasiva.-

En los términos que ha quedado trabada la Litis, en mi carácter de Juez de Mérito, corresponde abocarme al análisis de la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si entre las mismas hubo una relación de dependencia en fraude a la normativa laboral; análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.-

El principio de la “primacía de la realidad”ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que sepactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia...

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