Sentencia nº 104529 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 6 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

//Salvador de Jujuy, 06 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-104.529/17, caratulado: “Ejecución Prendaria: Circulo de Inversores Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados c/ Hernaez, I.N.C.; G., M.I.; H., C.R.O.” y

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio de ejecución prendaria y luego de librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate y secuestro del bien prendado en contra de la parte demandada, dicha diligencia no fue devuelta desde fecha 21/12/2017.-

  2. A fojas 24, se presenta la Sra. I.N.C.H., DNI. Nº 27.810.847, con el patrocinio letrado del Dr. P.A.Q.S., solicitando la caducidad de instancia y que se levante la medida de secuestro y entrega del vehículo.-

  3. De autos surge que desde esa época (21/12/2017) el expediente permaneció inmovilizado, pues la actora hasta la fecha no efectuado petición alguna y tampoco adjuntó la diligencia expedida por el Juzgado.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar el proceso, se realizó hace más de un año.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  4. En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl...

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