Sentencia nº 13 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD ACCIDENTE - PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - APRECIACION DEL JUEZ

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 117

CUIJ: 13-03875658-8((010401-154635))

SAFFATI ALEJANDRO DANIEL C/ PROFRU ART S.A. Y OTROS P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*103921185*En la Ciudad de Mendoza a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dieciocho se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 154635, caratulados “S.A.D. c/ Cooperativa de Productores de Fruta ART SA, p/ enfermedad accidente”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 22 comparece el Sr. S.A.D., por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra Profru ART SA y/o Cooperativa de Productores de Fruta ART SA por el cobro de la suma de $247.531,78 o lo que en más o en menos surja de la prueba a sustanciarse en autos, con más sus intereses y costas, en concepto de prestaciones dinerarias del RRT por el 21,50% de ILPPD.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.

Refiere que su mandante trabaja desde el 21 de agosto de 2005, para la empresa de Transporte de Pasajeros General Roca SRL, como chofer sin guarda, con una jornada de 5 a 13 horas de lunes a domingos, con siete francos al mes. Que sus labores lo obligan a tener una posición forzada para la columna cervical y lumbar. Que las unidades en las que prestaba el servicio no se encuentran en buen estado y carecen de asientos ergonómicos. Que no se le realizan los mantenimientos necesarios, provocando una mayor rigidez en el vehículo, todo lo que trascienden en mayores vibraciones a soportar por el trabajador. Que el empleador en los diez años jamás entregó elementos de seguridad, ni cumplió conlas normas de higiene y seguridad. Que su representado padece de dolencias en la región cervical y miembro inferior izquierdo. Transcribe el certificado médico de parte en su totalidad.

Liquida reclamo, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado correspondiente, comparece la demandada PROFRU COOP LTDA DE SEGUROS por intermedio de apoderado a fs. 53 y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Responde los planteos de inconstitucionalidad.

F. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

Señala que el actor se desempeña como chofer sin guarda en la empresa de Transporte de pasajeros G.. Roca SRL desde el 21 de agosto de 2005, tarea en la que continua al día de esta contestación de demanda. Que ni el actor, ni la empresa denunciaron nunca la existencia de la enfermedad reclamada en autos. Que su mandante recién toma conocimiento de la incapacidad reclamada con el traslado de la demanda.

Interpone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, puesto que ante la falta de denuncia de la enfermedad su parte se vio impedida de actuar en los términos de la ley 24557. Sostiene que los vehículos utilizados por la empresa son modernos, con asientos ergonómicos que protegen la espalda lumbar y cervical. Que según el estudio de vibraciones realizado, los colectivos de la empresa asegurada se encuentran dentro de los parámetros normales.

Impugna y rechaza los rubros reclamados y los montos.

Ofrece prueba.

A fs. 59 contesta traslado del art. 47 del CPL la parte actora, ratifica los términos de su demanda y solicita la sustanciación de la causa.

A fs. 61 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 68 obra el dictamen en Higiene y Seguridad. A fs. 88 es impugnadapor la demandada.

A fs. 98 rinde su informe la Sra. P.M..

A fs. 111 se celebra la audiencia de vista de causa, comparecen las partes, declaran los testigos y alegan las partes.

A fs. 113 se llaman autos para SENTENCIA.

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal.

Primera cuestión: contrato de trabajo.

Segunda cuestión: Existencia de la enfermedad, incapacidad y relación de causalidad. Inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT. Determinación de la prestación dineraria.

Tercera cuestión: Intereses y costas.

Considerando.

A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo:

La actora funda su reclamo por prestaciones dinerarias del régimen de riesgos de trabajo, en la existencia de un contrato de trabajo con Transporte de Pasajeros Gral. Roca SRL desde el año 2005, en la categoría de chofer sin guarda. La demandada no niega la existencia del contrato de trabajo, es más reconoce la misma y afirma que éste sigue vigente al día de la contestación de la demanda.

Por lo tanto, conforme lo dispuesto por los arts. 168 del CPC (actual art. 161 del CPCCTM) y 46 del CPL, la prueba instrumental incorporada (fs. 13 a 20 y 42 y 43) es mi convicción que entre el Sr. S.A.D. y Transporte de Pasajeros Gral. Roca SRL existió un contrato de trabajo, iniciado el 21 de agosto de 2005, como chofer sin guarda, quedando regido el por la LCT.Así voto.

A la segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:

  1. -Enfermedad, relación de causalidad y porcentaje de IPP.

    El actor afirma padecer de un ILPPD del 21,5% al sufrir de cervicobraquialgia, lumbociatalgia, consecuencia de sus labores como chofer de ómnibus urbano.

    La demandada niega la existencia de la enfermedad y su relación causal con el trabajo. Rechaza que el actor haya cumplido alguna de las tareas descriptas en la demanda y afirma que las unidades de transporte se encuentran en óptimas condiciones. También destaca que jamás recibió denuncia de la enfermedad y que el actor continúa prestando los mismos servicios.

    De tratarse de enfermedades noincluidas en el “listado cerrado” de la Ley 24.557 elaborado por la autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40 LRT, no jugaría a favor del trabajador infortunado la presunción “iuris tantun” del carácter laboral de las enfermedades. Lo que sucedería si se encontraran “enlistadas”. Sin embargo, ello no significa en modo alguno que la misma deba quedar sin reparación económica, so pena de violentar gravemente expresas garantías constitucionales previstas en el art. 14 bis C.N. (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas… de labor…”), el principio “alterum non laedere”...

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