Sentencia nº 53553 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Noviembre de 2018

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaREIVINDICACION DE BIENES MUEBLES - HONORARIOS - LEY ARANCELARIA

Expte: 53.553

Fojas: 228

Mendoza, 13 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 53553 “C.F.I. y ot. c/ Dalvian S.A. p/ regulación de honorarios” llamados a resolver a fs. 226 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 183 por A.P. por D.S.A. y a fs. 184 por F.C. y N.C. por sus respectivos derechos, en contra de la resolución dictada a fs. 177/178 que regula sus honorarios profesionales.

II- Para así regular el juez a quo señaló que a los fines de establecer los honorarios en el juicio por reivindicación de inmueble resulta de aplicación el art. 5 de la ley 3641.

Indica que a fs. 17/18 los abogados patrocinantes de la parte actora en los autos principales inician la presente estimación de honorarios manifestando que el monto promedio del metro cuadrado es de $2.500 y que se debe aplicar sobre 8.000 metros cuadrados, lo que da un total de $20.000.000. De la misma se le da vista a la contraria.-

Refiere que la parte demandada impugna la base regulatoria manifestando que los valores con los que se comparó el terreno en litigio no tienen las mismas características, estimando el valor del metro cuadrado en U$S5,39. Ofrece pericial para que se determine de manera judicial el monto.

Señala que a fs. 112/128 se acompaña pericial, la que arroja un valor total del terreno de $1.737.000 ($140,76 (U$S8,78) el metro cuadrado). La misma es observada a fs. 130 por la parte demandada, y a fs. 137/140 por la parte actora.-

Destaca que a fin de obtener un valor “imparcial” del inmueble objeto de la reivindicación las partes ofrecieron prueba de perito, toda vez que el valor de plaza de los inmuebles se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos.-

Agrega que en esta materia el magistrado no posee los conocimientos necesarios por lo que para la determinación del valor probatorio del peritaje debe verificar las conclusiones del perito mediante un análisis lógico y de sentido común.

Expresa que la valuación realizada por el perito es concluyente en cuanto a las características del inmueble, la zona en la que se encuentra, el tamaño del mismo y todas las características que tuvo en cuenta para asignarle el valor de $1.737.000; motivo por el cual se va a tener en cuenta este importe a fin de realizar la regulación solicitada.

Así regula las sumas que refiere según los arts. 2, 3, 5, 13 y 31 de la ley de aranceles.

Regula los honorarios profesionales de los principales, del recurso de reposición de fs. 98; del recurso de reposición de fs. 182/183; del recurso de reposición de fs. 221/223, del incidente de estimación de honorarios y los honorarios del martillero.

III- Luego de la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 186 se dispone el trámite del art. 142 por tratarse de una estimación de honorarios.

A fs. 202/203 funda el recurso D.S.A. y señala que de un simple cálculo matemático se aprecia que la suma regulada es de $628.894 siendo la base el valor del inmueble de $1.737.000.

Expresa que en el caso las regulaciones de honorarios han sido reguladas sin tener en cuenta lo que prevé el art. 730 del CCCN según el cual si el incumplimiento de la obligación deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En ese caso el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Agrega que en el caso se ha regulado el 36,20 % de dicho monto, debiendo reducirse la suma al 25%, es decir, en la suma de $194.644.

A fs.207 contestan los Dres. F.C. y N.C. quienes entienden que el recurso debe ser rechazado por los motivos que allí expresan.

IV- A fs. 210/214 fundan los actores y señalan que la resolución impugnada no se encuentra razonablemente fundada cuando admite el valor de la base regulatoria estimada por el perito sin realizar ninguna consideración respecto de la impugnación efectuada por su parte y la contestación del profesional restando sentido al trámite previsto para la incorporación de la prueba pericial (art. 183 CPCC) y vaciando de contenido al procedimiento del art. 21 de la ley arancelaria.

Refiere la parte recurrente que el art. 13 de la ley arancelaria no tiene justificación respecto de las constancias objetivas de la causa (fs. 26/29 demanda; aspecto probatorio fs. 117...

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