Sentencia nº 603 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Noviembre de 2018

PonentePOLITINO - FERRER (VOTO AMPLIATORIO) - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CUESTION ABSTRACTA - SOBRESEIMIENTO - MOOT CASE - SUSTRACCION DE MATERIA

Fs. 394

Nº4025/16/1F-603/17

``D.G.M.C.H.M. POR ACC. REL.AL REG PATRIM DEL MATRIM

Mendoza,6 de noviembre del 2018.

AUTOS Y VISTOS :

Los presentes arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 392 y habiéndose fijado el orden de votos a fs. 393 y,

C ONSIDERANDO:

VOTO DE LA DRA. ESTELA I.P.:

I.Que llegan estos autos a laalzada envirtud del recurso de apelación interpuesto a fs.343porla demandadaencontra la resolución de fs.272/273 y aclaratoria de fs. 277 en la que se hace lugar a la medida precautoria solicitada y se ordena el embargo preventivo sobre el porcentaje equivalente al 10% delos montos abonados o que se abonen en concepto de capital e intereses y el 50% delos montos correspondientes a los honorarios profesionales a cargo delEstado para cubrir los honorarios del condenado en costas, en los juicios iniciados por la Dra. M.H. desde el 1 deenero de 2005 y hasta el 24 de junio de 2010 en representación del personal de las fuerzas armadas y de seguridad y en contra del Estado Nacional.Se dispone que la medida dispuestatengaun plazo de vigencia de ciento ochenta días corridos a partir de la traba efectiva de las mismas conforme art. 722 in fine CCyCse difiere la imposición de costas para el momento de dictar sentencia y la regulación de honorarioshasta que exista base para su cálculo. Se hace saber al peticionante que en caso de ser extensiva la medida respecto de otros honorarios a percibiremergentes de otros juicios, deberápreviamente individualizar cada uno de ellos con la pertinente documentación.

Para asíresolver el a quo estima aplicable el CCyC, conforme artículo 7 de dicho cuerpo legal ydecide confundamento en el art.722 CCyCy art. 463 CCyC. en relación a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares de índole patrimonial en los juicios de liquidación de la comunidad de bienes, comparte la doctrina y jurisprudencia que dispensa la acreditación de la verosimilitud del derecho toda vez que la facultad de quien pide proteger el patrimonio conyugal emerge directamente de la ley con la sola acreditación de la existencia de la comunidad de bienes (art. 463 CCyC) surgiendo en consecuencia el acuerdo de bienes y sentencia de divorcio que homologa el mismo, en el caso de autos a fs. 265/268 y demás documentación judicial respaldatoria. Respecto al peligro en la demora estima que debe presumirse ante la acción de los cónyuges, no exigiéndose su prueba cuando la providencia precautoria es solicitada con la demanda y la contracautela no se exige ya que además de tratarse de medidas autorizadas por la ley de fondo el requirente presenta suficiente garantía por la eventual responsabilidad por daños y perjuiciocita doctrina al efecto- . Entiende que el embargo preventivo sobre los frutos civiles de la profesión, es la medida procedente en relación a los honorarios a percibir por parte de la ex cónyuge M.H. como abogada y dado que se peticiona hasta que se disolvióla sociedad conyugal se admitirála medida en la extensión y período solicitados conforme arts. 498 y 722 del CC estableciendo la limitación temporal de este último. Al respecto afirma el magistrado que lamedida precautoria debe mantenerse hasta tanto finalice el presente proceso de ampliación de convenio de bienes de la sociedad conyugal a la que accede la presente ypor ello y a tenor del trámite impreso a fs. 262 y consentido por la parte, se disponecomoplazo máximo de vigencia de la mismael de180 días corridos a partir de la traba.

II.A fs. 370/373 funda su recurso la apelante.

Estima que no se han cumplido los requisitos de procedencia de la medida cautelarporque el actorno acredita su derecho y por el contrario adjunta documentación que prueba justamente que no tiene derecho al reclamo, pues dice que lo que se convino en autosN°1160/10 por divorcio vincularporpresentación conjunta fue que en cuanto a los demás juiciosfuera de los allímencionados- que tenga iniciados la señora M.H. que no sean los que taxativamente se enumeran en esa presentación (DallaCorte y ots., L. y ots., S. y ots.y Villavicencio y ots.)no tendráderecho reclamar participaciónalguna, quedado en consecuencia los honorarios que por ellos se regulen y la participación de cuota litis correspondiente a los mismos, en su totalidad para la señora M.H..

Estima que tampoco se configura el requisito del peligro en la demora y quecomo la medida solicitada no se encuadra en ninguna delas excepciones del art. 112 inciso 3°del CPC la dispensa que hace el juzgado de primera instancia encuanto a la contracautela resulta injustificada eimprocedente.

III.-A fs. 84/387 la contraria contesta el traslado conferido y solicita el rechazodel recurso por las razones que expone a los que nos remitimosen honor a la brevedad.

IV.-En un breveraccontode la causa destacamos que:

A fs. 290 se hace saber al Juzgado Federal N°2 de Mendoza queel embargo ordenado a fs. 273 punto II sobre el 10% de los montos abonados o que se abonen en concepto de capital e intereses se refiere al monto que perciban los actores en cada uno de los procesos, a fin de cristalizar los honorarios de la Dra. Herediapor los pactos de cuota litis celebrados con cada uno de sus...

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