Sentencia nº 53289 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2018

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLIQUIDACION JUDICIAL - RETIRO DE FONDOS - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO BANCARIO - DISPONIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:21-11-2018 Autos Nº: 53289 a fojas: 253
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 53.289

Fojas: 253

Mendoza, 20 de Noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 012220-1013629/53.289, caratulados “CAJA FORENSE c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA p/ Apremio”, llamados para resolver a fs. 251; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fojas 224/8 interpone a fojas 236 recurso de apelación el Dr. M.N. por la actora.

    La resolución impugnada hace lugar a las observaciones e impugnaciones realizadas por la parte demandada a fs. 212/4 y en consecuencia practica liquidación que arroja un saldo insoluto de $35.865,69 al 28/06/18, impone las costas a la actora y regula honorarios.

  2. A fs. 242/4 al fundar su recurso la apelante expresa que el auto apelado emite una liquidación final partiendo de un error esencial, cual es considerar como fecha de exigibilidad del título de crédito de su mandante la fecha de emisión de la boleta de deuda (26/02/2015).

    Expresa que según surge de las boletas agregadas a fs. 2, 3 y 4, la fecha de exigibilidad data del 6/11/2008, fecha en la cual la sentencia dictada en el expediente N°13.919 “A.F. y ots. c/ Obra Social Ferroviaria p/ Despido” estableció la responsabilidad de la demandada.

    Alega que la liquidación realizada por el Juzgado adolece del error de aplicar tasas de interés desde el año 2015 cuando la deuda que se reclama es del año 2008.

    Aduce además la recurrente que a partir de la diferencia de fechas y su directa implicancia en el monto adeudado surgirá la diferencia con relación al cálculo de los honorarios profesionales, los gastos administrativos demandados y los gastos causídicos (tasa de justicia, aportes y derecho fijo).

    Por todo ello pide que se deje sin efecto la liquidación del auto de fs. 224/8, determinando correctamente el monto de la demanda desde la fecha indicada en los títulos ejecutivos que se ejecutan, ordenando en consecuencia calcular honorarios, gastos y saldo insoluto.

  3. A fs. 246/8 se presenta el Dr. D.G.B. por la demandada contesta el traslado de la fundamentación del recurso invocando que el auto de fs. 224 y sgtes. resulta inapelable para la actora a tenor de lo normado por el art. 245 del C.P.C. en tanto no sólo no impugnó la resolución que en él se aborda y resuelve sino que la liquidación cuestionada fue elaborada, ejecutada y presentada por la propia actora al Tribunal de grado, por lo que solicita que se declare mal concedido el recurso.

    En subsidio contesta el traslado del recurso de apelación solicitando su rechazo por las razones que esgrime a las que se remiten en honor a la brevedad.

  4. Que así las cosas se aprecia que debe prosperar el recurso de apelación por las razones que se exponen a continuación.

    Atendiendo al planteo de inapelabilidad de la resolución apelada formulado por la recurrida se adelanta que el mismo es claramente errado.

    En efecto, por razones de igualdad, aunque la norma parezca restringir la apelabilidad exclusivamente a favor de quien hubiera observado la liquidación practicada, debe entenderse extensiva también al sujeto que, sin deducir formal impugnación, contesta la de su contraparte, tanto como a quien, subrogándose en la tarea encomendada a Secretaría del Juzgado, presenta él mismo –según es práctica extendida- el proyecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR