Sentencia nº 53088 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Noviembre de 2018

PonenteCOLOTTO, MARQUEZ LAMENA Y AMBROSINI
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO PROCESAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO DEL PROCESADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LA COSA JUZGADA - COSA JUZGADA

Expte: 53.088

Fojas: 570

En Mendoza, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 156.989/53.088, caratulados “OLIVA A.V.P.S.H.M.M.�'…C/ FUSARI MOLINA FRANCISCO ENRIQUE p/ D Y P”, originarios del TercerJuzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recursode apelación interpuesto a fs. 494 contra la sentencia de fs. 485/92.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, los que se llevaron a cabo a fs. 527/35, quedando los autos en estado de resolver a fs. 569.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, M.L. y AMBROSINI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de primera instanciaadmitió parcialmente laacción resarcitoria promovida por los demandantes, Sra. A.V.O. por si y por sus hijas menores M.E., M.V.M. y J.F.M. contra de F.E.F. y La Mercantil Andina S.A. condenandos a estos a abonar la suma de pesos dos mil trescientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y uno ($ 2.367.261), impuso costas y reguló honorarios.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la citada indicando que el juez no ha valorado prueba, que tiene conocimiento que Oliva es beneficiaria de una pensión y fue indemnizada y se agravia también de los montos concedidos.

    Luego menciona que se agravia de no haberse merituado la responsabilidad de la víctima, que el hecho que haya habido una condena penal respecto del demandado no inhibe al juez de investigar la culpabilidad del hecho o laexistencia de concausa, lo cual no ha sido valorado.

    Advierte que la víctima ni siquiera intentó señalizar de alguna forma y dejó para peor a la familia en el interior del rodado.

    Se ha acreditado que el actor se detuvo en una vía de alta velocidad y sin colocar los elementos que la ley de tránsito prevé para advertir su detención, siendo aún más temeraria la conducta por cuanto M. se detuvo en la parte trasera del rodado, criticando a la juez por mencionar que no iba a entrar a dilucidad la culpa del Sr. Miranda en tanto el caso estaba resuelto en sede penal, lo que contraría principios del derecho civil, racionalidad y sentido común.

    Ello no se ha merituado ni tampoco la prueba rendida.

    Respecto del daño materialindica que se aleja de toda realidad fácticapor lo que solicita su reducción. Dice que el a quo engloba en el daño material al emergente, lucro cesante y pérdida de chance arribando a una suma excesiva, luego deconsiderar lo que la doctrina refiere respecto del tema indica que el método que la quo toma es el de lo que percibía la víctima al momento del accidentepero desconociendo que estas ya había obtenido una ganacia que echa por tierra la gananciafrustrada. Impone como dato que M. trabajaba en relación de dependencia, por lo que la viuda posee una pensión por fallecimiento lo que lo lleva a calcular la suma que dejó de ingresarpero obteniendo como paliativo dicha suma, que este fraude adjudicando una suma irracional cuando el derecho previsional lo cubre.

    Reitera que la suma es elevadísima, que se hace una suma matemáticade los montos que dejaron ingresar cuando el monto es inferior, puesto que este surge de calcular el promedio de remuneraciones o rentas por las que aportó el trabajador en los sesena meses en lo que huboobligación de efectuar aportes, aplicándose el porcentaje en virtud de la calidad de aportante, para ello el porcentaje a aplicar es regular 70%e irregular con derecho 50% . Considera que el fallecido fue atendido en un hospital público, que la esposa comenzó a cobrar pensión por fallecimiento y debe haber percibido indemnización laboral por su muerte.

    Vuelve a reiterar la mecánica del accidente, concluyendo que no puede ser resarcida o reparada en exceso cuando hubo culpa de la víctima.

    En cuanto a los interesesse agravia por considerar que se ha hecho una errónea interpretación del plenario Citibank, indicando que se está en presencia de distintos rubros, algunos deudas de valor por lo que debe aplicarse la ley 4087, mientras que en las deudas de dinero se vuelve a errar en la aplicación de la tasa libre a 36 meses para los préstamos de libre disponibilidad, toda vez que el fallo Citibank tiene una aplicación temporal, desde su dictado y no desde el hecho, por lo que solicita su modificación al de una tasa activa desde el hecho hasta el 30/10/2017 y solo desde allí y hasta enero (ley provincial de intereses).

    Se agravia del monto otorgado por daño moral califica al mismo de irracional, indica el transcurrir de dicho daño o agravio moral desde el Código de Vélez hasta la sanción del CCCN y luego de transcribir (aunque sin la correspondiente cita) el voto del que suscribe en cuanto a la forma en la que debe fijarse el daño moral, establece que el quantum establecido excede una indemnización a otorgar, enriquece indebidamente, máxime cuando se ha establecido un resarcimiento en cuanto al daño emergente, lucro cesante o pérdida de chance.

    Igual critica indica merece el daño psicológico por cuanto el stress postraumático no ha sido acreditado consecuencias económicas de la víctima y las eventuales son reparadas por el daño moral.

  3. ) Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs. 537/43 solicitando el rechazo del recurso.

  4. ) Es importante manifestar que el Código Civil establece una influencia evidente de las sentencias penales (sean estas absolutorias o condenatorias), en los procesos civiles, con la finalidad principal de evitar sentencias contradictorias, aunque dicha influencia resulte no ser absoluta sinorelativa conforme a los lineamientos esbozados por nuestro codificador.

    Así fue que el codificador plasmó la influencia de la cosa juzgada penal con la sanción de los arts. 1102 y 1103 C.Civ..-

    Con respecto a la primera de las normas invocadas, esta establece: "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal no podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado"; vale decir que aquella produce influencia en la sentencia civil respecto de : a) la existencia del hecho principal que constituya el delito, y b) la culpa del condenado, sobre que a priori no es objeto de revisión ni discusión por el juez civil.

    En relación al primero de los elementos de influencia, es decir la existencia del hecho principal, tanto la jurisprudencia como la doctrina determinan que ello se refiere a lo que en derecho penal se denomina "imputación objetiva", que incluye dentro de sí "el hecho propiamente dicho", es decir su materialidad, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad, vale decir: "la acción o conducta y la tipicidad de ella".

    En consecuencia el primer valladar impuesto aljuez civil, esta dado en que este no puede decidir que el hecho no ocurrió ni que el condenado no fue autor. Ni que no fue culpable, ni criticar la calificación del hecho, (B., "Código...", t. 5, ps. 306 y 307, comentario al art. 1102, a cargo de A.K. de C., § 2 y 3 y sus citas; C., "Influencias del proceso penal sobre el proceso civil", p. 80; ver en el mismo sentido L., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. IV-B, p. 79, núm. 2270 y "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil" en E.D., t. 84, p. 771, puntos 4.a y 4.b; M.I. "Responsabilidad por daños", t. I, p. 297, núm. 108; N., "Acción civil", en Omeba, t. I, p. 218; V., "Prioridad y prevalencia de la sentencia penal sobre la civil", J.A., Doctrina - 1975, p. 610; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 457; B., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II, ps. 461 y 462, núms. 1615 y 1616).

    Con respecto al segundo presupuesto, vale decirla culpa del condenado, y en los cuales, cierto sector doctrinario sostiene que dicha alocución es comprensible de la atribución del hecho al agente (es decir todo lo relativo a autoría), la antijuridicidad, y la culpabilidad del imputado ("Influencia del proceso penal sobre el proceso civil", ps. 81 y sigts. Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe 1981), lo cierto es que debe entenderse que se refiere exclusivamente a la culpa, es decir en la interpretación literal de dicho término.

    En hipótesis quiere decirque si nos encontramos que en la sentencia penal, el condenado, es calificado como culpable del delito (en el caso fue calificado como autor del delito de Homicidio Culposo agravado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor a tenor del art. 84 2º parr. del C. Penal), dicha cuestión resulta obligatoria y por ende incontrovertible, incuestionable e indiscutible para este Tribunal Civil.

    Con respecto a la existencia de los daños, motivo de la demanda por resarcimiento incoada considero que tanto su existencia, como la magnitud del daño son privativas de la sentencia civil, por lo que en tal caso no se extendería en principio la aplicación de la mentada norma (art. 1.102 del C.CI.).

    Sin embargo cierto sector doctrinario establece ciertos distingos: 1) Si el juez en lo penal se expide sobre un tipo delictivo que se configura sin daños, por ejemplo las calumnias, pero en su sentencia incluye ciertos daños, lo cual era innecesario para cualificar al delito, ello no obliga al juez en lo civil (K. de C. en "Código" cit., t. V, p. 309).

    2) En el supuesto en que el juez en lo penal condena pero niega que haya habido perjuicio alguno, ello tampoco obliga al juez en lo civil, puesto que el elemento “perjuicio o daño”, resulta no solo materia propia del proceso civil, sino también por que dicho elemento es innecesario para el juez penal...

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