Sentencia nº 156445 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Noviembre de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRESUNCION LEGAL - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - JUECES NATURALES

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 180

CUIJ: 13-04060503-1((010406-156445))

GENIOLI SILVIA LORENA C/ LIDERAR A.R.T SA P/ ACCIDENTE

*104118849*

En la ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del TrabajoDres. E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 156445, caratulados: "GENIOLI SILVIA LORENA C/ LIDERAR ART S.A. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 34/51 se presenta la actoraS.L.G.por medio de representante legal e interpone demanda ordinaria contraASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.por el reclamo de$ 276,769,09o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Plantea inconstitucionalidad de los artículos 6, 9, 8, 21, 22, 46 LRT y art. 3 ley 26773.

Relata que la actora ingreso a trabajar en relación de dependencia para la Municipalidad de Guaymallen, como Administrativa desde abril de 2011. Que al comienzo de la relación laboral, aprobó los exámenes pre-ocupacionales correspondientes, ya que se encontraba en perfecto estado de salud.

Expresa que con fecha 14.10.2015 sufrió un serio accidente al resbalarse y caerse de una escalera que poseía escalones muy altos y de material resbaladizo (granito reconstituido muy desgastado por el uso), sufriendo un fortísimo traumatismo en su hombro izquierdo al golpear con el mismo con el marco de una puerta. También sufrió un traumatismo en el tobillo derecho. Que fue auxiliada y trasladada al Hospital Italiano de Mendoza donde fue asistida se le realizaron distintos estudios rigor.

Detalla que luego del accidente fue derivada a su ART, quien le presto tratamiento médico, de fisioterapia y kinesiología durante su convalecencia y recuperación, dándole el 11.01.2016 el alta y retorno a su trabajo el 12.01.2016. La ART determino que no le quedaban secuelas indemnizables. Señala que dicha conclusión no se adecua con la realidad.

Indica que la actora no ha quedado bien ni física ni psicológicamente ya que sufre fuerte dolores en la zona del hombro y limitaciones funcionales.

Acompaña certificado médico expedido por la Dra. R.T.B. quien determino que la actora padece una incapacidad parcial y permanece del 25 %, en el que presenta un cuadro de tendinitis con ruptura del tendón supraespinoso e infraespinoso. Señala que actualmente la actora ha visto seriamente comprometida su aptitud para superar exámenes preocupacionales en caso de perder su trabajo.

Funda en derecho. Ofrece pruebas.

Corrido el traslado de ley, a fs. 61/72 se presenta, por apoderado,ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A..Contesta planteo de inconstitucionalidades. Contesta demanda realizando una negativa en particular y en general de los hechos invocados por la actora. Niega la existencia, origen y secuelas de las dolencias que motivan el reclamo indemnizatorio. Impugna la liquidación formulada en la demanda. Ofrece pruebas.

A fs. 74/78 contesta el traslado del art. 47 del CPL

A fs. 80/81 obra dictamen de Fiscalía de Cámara.

A fs. 82 el Tribunal dicta resolución respecto a su competencia.

A fs. 85/86 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs 88 se tiene por fracasada la instancia conciliatoria.

A fs. 105/108 y 150/153 obra informe de Oficio del Correo Argentino.

A fs. 109/149 obra legajo personal y medico de la Municipalidad de G..

A fs. 154 obra informe remitido por FINAMED SA.

A fs. 163/166 obra pericial médico laboral, observado por la accionada a fs 166.

A fs. 171 se fija fecha para vista de causa.

A fs 172/173 se pone en conocimiento resolución de SSN que decide revocar la autorización para operar oportunamente otorgada a la accionada.

A fs 176 se celebra audiencia de vista de causa.

A fs. 177 se incorpora informe de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo.

A fs. 178 se procede al sorteo de Juez preopinante, y son llamados los autos para el dictado de sentencia a fs. 179.

C O N S I D E R A N D O:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 82.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental:copia de DNI (fs 5), certificado médico laboral (fs. 6), estudios y certificados médicos (fs. 7/15), CD remitida por la ART (fs 16), copia de denuncia de siniestro (fs 17), constancias de atención y alta médica de ART (fs 18/19), bonos de sueldo (fs. 21/32).

2.-Prueba Pericial Médica: informe incorporado a fs. 163/166.

3.-Prueba Informativa: A fs. 105/108 y 150/153 obra informe de Oficio del Correo Argentino. A fs. 109/149 obra legajo personal y medico acompañado por la Municipalidad de G.. A fs. 154 obra informe remitido por FINAMED SA. A fs. 53 y 177 sobra informe de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento

SEGUNDA CUESTION:R. reclamados.

TERCERA CUESTION:Costas

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. D.F.C.B. DIJO:

La existencia de la relación laboral que medió entre el actor y la MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN, la cual se encontraba vinculada con la A.R.T. demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, así como los extremos de dicha vinculación, son hechos no controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos por la accionada en su contestación. Y además surge de la prueba instrumental agregada en autos a fs. 21/32 -bonos de sueldo-, 109/149 legajo de la actora aportado por su misma empleadora, fs 16/19 -constancias de atención por ART- y fs 53 y 177 -informe de SRT-. En consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente...

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