Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, L. 1326. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1326. XXXIX.

RECURSO DE H.L., J.;Domingo c/ ANSeS.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Lagarrigue, Jorge Domingo c/ ANSeS@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había rechazado la ejecución de una sentencia de reajuste del haber jubilatorio, el actor dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

21) Que el apelante sostiene que el a quo ha convalidado el incumplimiento del fallo que había ordenado recomponer su haber, ya que al practicar la liquidación la ANSeS efectuó una quita indebidamente. Añade que la alzada violó su derecho de defensa al desestimar un planteo atinente a la fecha desde la cual deben abonarse los reclamos, ya que al no haberse requerido el expediente administrativo se prescindió de la prueba que había ofrecido.

31) Que la sentencia cuya ejecución se pretende, al ordenar la confección de una liquidación de las diferencias adeudadas al titular, previó que debía hacerse del modo indicado en el caso "B., B.", en el cual la Sala actuante, por mayoría de votos, había sostenido que cuando el haber recalculado superase al efectivamente percibido en no menos del 10%, el titular sería acreedor de la diferencia mensual íntegra.

41) Que el fallo apelado, que desestimó la pretensión del ejecutante y señaló que sólo debían pagarse diferencias en lo que excedieren del aludido nivel del 10% basado en-1-

consideraciones sobre la admisibilidad de quitas dispuestas por razones de orden público o beneficio general, solidaridad del sistema, índice de litigiosidad e impacto económico, ha prescindido del texto de la sentencia cuyo cumplimiento se procura y desconocido el efecto de la cosa juzgada, vulnerando de tal modo las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

51) Que tal circunstancia y el hecho de que se puede verificar en la cuenta acompañada a fs. 26/29 que el organismo previsional ha practicado la mencionada deducción sobre el haber reajustado, justifican apartarse de la conocida jurisprudencia según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14 de la ley 48 (causa R.475.XL. A., S. c/ ANSeS s/ ejecución previsional" del 11 de agosto de 2009), por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión impugnada y ordenar la confección de una liquidación que se ajuste a los parámetros del fallo que en copia obra a fs.

8/9.

61) Que en lo relacionado con la fecha desde la cual deben abonarse las diferencias, los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora P.;Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,-2-

L. 1326. XXXIX.

RECURSO DE H.L., J.;Domingo c/ ANSeS. se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Domingo Lagarrigue, representado por la Dra.

M.;Inés Barberón.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2. -3-

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