Sentencia nº 13039960995 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 5 de Noviembre de 2018

PonenteVALERIO ADARO PALERMO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - ADMINISTRACION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - ESTABILIDAD LABORAL - ESTABILIDAD IMPROPIA - CONSTITUCION NACIONAL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 135

CUIJ: 13-03996099-5()

COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104051311*

En Mendoza, a cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causaN° 13-03996099-5, caratulada: “COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO S/ A.P.A.”.

De conformidad con lo decretado a fs. 134 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:primero: DR. J.V.V.; segundo, MARIO D. ADARO y tercero, DR. OMAR A. PALERMO

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 12/19 la Sra. A.M.C. interpone acción procesal administrativa por denegatoria tácita contra la Municipalidad de Luján de Cuyo, atento el reclamo interpuesto en las actuaciones administrativas N° 13-03996099-5, en las que solicitó la indemnización correspondiente a la ruptura intempestiva de su relación laboral con el Municipio como contratada,

A fs. 34 y vta. se admite formalmente la presente acción y se ordena correr traslado a la Municipalidad y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 43/48 contesta la Municipalidad solicitando su rechazo con costas y a fs. 52 y vta. se presenta Fiscalía de Estado y manifiesta que su accionar se limitará al control de legalidad.

Admitidas las pruebas ofrecidas y producidas las testimoniales se agregan los alegatos a fs. 114/124 vta. de la parte actora; de la demandada y de Fiscalía de Estado.

A fs. 129/132 corre incorporado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, propicia que el Tribunal haga lugar a la demanda, reconociendo a la accionante la indemnización por despido incausado.

A fs. 133 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 134 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. J.V.V., segundo: Dr. M.D.A. y tercero Dr. Omar A. PALERMO

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A:En su caso ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.V.V., dijo:

I.-Posición de la parte actora:

La Sra. A.M.C. Acción Procesal Administrativa contra la denegatoria tácita de la Municipalidad de Luján de Cuyo, acaecida a partir del reclamo iniciado en las actuaciones administrativas N° 07735-2015, por el cual luego del dictado de la baja por Resolución N° 430 de fecha 26/05/14 como personal temporario, solicitó al Municipio que se le reconociera y, en consecuencia, se le abonara la indemnización correspondiente. Destaca que la denegatoria tácita se ha producido a partir del silencio de la administración luego de no haber resuelto ni el reclamo inicial, ni los remedios legales intentados ante el Intendente Municipal y el Honorable Concejo Deliberante, en adelante H.C.D.

Manifiesta que ingresó a trabajar en la Municipalidad en el año 2010 y se le renovó la contratación hasta mayo de 2014; que su ingreso su produjo en el cargo más bajo dentro del escalafón clase “A”, pero no es el que correspondía por las disposiciones de la Ley N° 5892.

Indica que la resolución que ordenó la baja fue notificada el día 28/05/14 y se hizo efectivasu entrada en vigencia a partir del día 01/06/2014.

Plantea la nulidad de la resolución que ordenó la baja ya que dicho acto no fue publicado en el boletín oficial, y porque quien contrató y realizó las prórrogas correspondientes fue el Intendente Municipal, pero la baja fue ordenada por el Sr. Jefe de Gabinete, es decir, un Funcionario de menor jerarquía que no está previsto en la Ley N° 1079.

Indica que ejerció funciones durante cuatro años, inicialmente tareas administrativas en el Cuerpo de Apoderados Legales de la Municipalidad; luego en el área de atención al vecino y en el Juzgado vial y posteriormente en verificaciones-notificaciones.

Aduce que los fundamentos del acto que dispuso la baja son arbitrarios y no tienen ningún tipo de justificactivo; la decisión se realizó por cuestiones presupuestarias y dicha decisión no fue justificada. Informa que en relación a dicho planteo interpuso acción de amparo que fue resuelta favorablemente a sus intereses; luego en segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia, siendo confirmado dicho decisorio por la Sala I de este Tribunal a partir del recurso extraordinario tramitado en los autos N° CUIJ 13-02155212-1, caratulados: “COCCUCCI, A.M.E.J.C.A.M.C./ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACC”.

Cita jurisprudencia para fundar su postura y concluye sosteniendo que en el reconocimiento del derecho a la indemnización reclamada se tenga presente el cálculo de los intereses legales correspondientes.

II.-Posición de la parte demandada:

La Municipalidad de la Ciudad de Luján de Cuyo a través de apoderada responde la acción solicitando su rechazo con costas.

F. negativas genéricas y específicas de las circunstancias invocadas por el accionante, sostiene que la actora omite deliberadamente en su escrito de demanda expresar con la claridad exigida por el código de rito la cantidad, monto o importe por el cual reclama a la Municipalidad el pago de una reparación pecuniaria, además de omitir en base a qué ley pretende se liquide.

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en el Municipio el día 01/03/10 hasta el 01/06/14 y no es cierto que se haya desempeñado con normalidad en la relación de empleo, ya que de su legajo personal surge que ingresó como personal temporario, contratado no permanente en la Comuna, donde prestó distintas funciones administrativas dado que no logró cumplir con el perfil de ninguna de ellas tal como surge de su legajo personal donde lucen los informes y notas de sus Superiores Jerárquicos.

Que dada la modalidad de contratación, no le generaba derecho a la actora a exigir la estabilidad del empleo que le hiciera nacer un derecho a percibir una indemnización.

La relación laboral se basó en un contrato administrativo el cual tiene término y puede culminar en cualquier momento.

Manifiesta que la actora ataca tangencialmente el Decreto que ordenó la baja entendiendo que el único que tiene facultades legales para contratar o dar de baja a los empleados municipales es el Intendente de conformidad con lo dispuesto por el Art. 105 de la ley N° 1079. Dice que el J. de Gabinete del Municipío sí gozaba de estas facultadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 161 de fecha 05/02/14. En relación con la cuestión presupuestaria aduce que no era necesario probar dicha circunstancia por tratarse de una resolución de baja de personal y, a su vez, porque era de público y notorio que la administración demandada en dicho período 2014/2015 no pasaba por un buen momento económico ya que financieramente no pudo hacer frente ni atender los servicios básicos mínimos de recolección de residuos y mantenimiento de calles y luminarias del ejido municipal.

Concluye sosteniendo que los precedentes “Pace” y “Ramos” citados por la accionante no son de aplicación al caso concreto ya que tal como se encuentra probado, la Sra. C. ejerció sus funciones en la categoría “A” escalafón administrativo municipal por el término de 4 años y tres meses sin cumplir funciones específicas y determinadas en un solo lugar sino en seis destinos diferentes dentro de la comuna, por lo que no se generó ninguna expectativa de permanencia dada la necesidad de sus servicios.

III.-Posición de Fiscalía de Estado:

Fiscalía de Estado sostiene que se limitará a ejercer el debido control de legalidad que por Ley le corresponde.

IV.-Dictamen del Sr. Procurador:

El Procurador General del Tribunal considera que asiste razón al actor en tanto su...

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