Sentencia nº 52883 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2018

PonenteCOLOTTO, MARQUEZ LAMENA Y MIQUEL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCAPACIDAD TEMPORARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MUERTE DE LA VICTIMA

Expte: 52.883

Fojas: 426

En Mendoza, a los7 de setiembre de mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., constituidos en esta oportunidad con la dra. S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 41.474/52.883, caratulados “V.G.T. C/ MUNICIPALIDAD DELAVALLE porD. Y P.”, originario del Décimo Juzgado en lo Civil,Comercial y M. la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 395 contra la sentencia de fs. 386/93.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que llevó a cabo 405/8, quedando los autos en estado de resolver a fs. 425.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO,M.L. y MIQUEL

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedenteadmitióparcialmente la acción por indemnización de daños y perjuicios promovida por la demandante (continuada por su heredero sr. Mercado) en contra del Municipio de L.,porla suma de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos treintay cinco con 10/100 ($ 44.235,10) con costas. Así también dispuso el rechazo del rubro pérdida de chance y gastos por contratación de una persona para su atención.

    Manifiesta que al tratar el rubro pérdida de chance la juez infiere que no se trata de reparar pérdidas o ganancias o beneficios materiales sino que lo que se debe resarcir no es el beneficio mismo sino la posibilidad de lograrlo y que además no existe prueba que determina la existencia de dicha chance perdida, agregando la juez que si el concepto debe entenderse como incapacidad sobreviniente dice que no ha sido calificado como tal en el reclamo.

    Que al referirseal informe médico del dr. S.W. entiende que a fin de determinar la incapacidad no puede inferirse de manera directa.

    Se agravia por considerar que el reclamo no infiere un reclamo de incapacidad sobreviniente cuando está claro que se trata de dicho rubro, por el cual se recurrió al informe del médico S.W., reconocido por el profesional del cual describe lo allí referido, el informe radiológico y la incapacidad que la actora sufre del orden del 30%, dando cuenta que no caminaba y se desplazaba en silla de ruedas.

    La pericia médica rendida seis años después por el médico traumatólogo, dr. M. no puede realizarse en cuanto al examen físico por el fallecimiento de Vega, pero manifiesta que no existen constancias de la evolución de la paciente estimando en el orden del 29,32% la incapacidad.

    Entiende que rechazar el rubro por entender que no ha sido peticionado como tal es injusto, ilógico y arbitrario.

    Como segundo agravio entiende que el rubro gastos por la contratación de una persona para su cuidado y realización de tareas domésticas por 11 meses, el que fue rechazado porque no se probó que estuviese afectada a las labores denunciadas ni desde cuando, lo que configura un razonamiento irrazonable y apartado de la prueba.

    Dice que dicho gasto fue reconocido por la firmante de los recibos (fs. 117), por testimonial de la misma allí prestada, siendo equivocado razonar cuando está a la vista las lesiones que sufrió, su porcentaje, la edad que tenía cuando el hecho acaeció, la prueba del informe médico antes mencionado y el dictamen pericial siendo una forma irrazonable de resolver, contrario al sentido común puesto desconoce que una persona de 79 años con las lesiones sufridaspuede prescindir de la ayuda de otra persona para su cuidado, solicita su modificación.

  2. ) A fs. 410/11 contesta los agravios laMunicipalidad de L., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, adhiriendo a la misma Fiscalía de Estado a fs. 417.

  3. ) Con respecto al primeragravio, hago saber queeste Tribunal ha puesto de relieve en diversos pronunciamientos que el concepto de incapacidad sobreviniente no solo abarca las limitaciones que en el orden laboral puedan afectar al sujeto, sino que en su entramado resultaconcebido con mayor amplitud, por cuantoaquella minusvalía pueda afectar no solo la capacidad laborativa genérica sino el desarrollo normal de la vida de relación.

    Z. de G., quien no comulga con la tesis que el daño físico es indemnizable per se, sino en tanto y en cuanto pueda trasladarse al “daño económico” concluye que “...el menoscabo a la incolumidad de la persona en todas las facetas existenciales (productivas o no) incide siempre y de un modo marcado en la dimensión espiritual de la vida, pero por su parte lo productivo debe ser comprendido de una manera amplia al efecto de mensurar debidamente el perjuicio económico que sufre un incapacitado” (Z. de G.M., Resarcimiento de Daños, Vol. 2a, “Daños a las personas”, pág. 109).

    En consecuencia dicho rubro no solo se comprende a la incapacidad laborativa, sino que abarca todas las consecuencias negativas que en el orden, social, cultural, doméstico y deportivo acarrea tal secuela.

    Deseo resaltar que en numerosos antecedentes la Corte Provincial ha sostenido que "La incapacidad debe compensar no sólo lo que el sujeto ha dejado de ganar, sino la disminución física en sí misma; en otros términos, una persona tiene derecho a que su cuerpo no sufra otros deterioros que no sean los que por su propia naturaleza la vejez produce" (L.S 254-149; 271-89), es decir concibiéndose el derecho a la reparación integral del sujeto en tanto y en cuanto, en este ámbito haya existido un agravio en contra de su integridad física.

    Dicho derechoa la reparación integral del daño fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos fundándose en el mandato “alterum non laedere” el cual, vinculado a dichaidea de reparación y con raíz constitucional(art. 19 C.N.), trasciende al ámbito del derecho privado y en especial a los resarcimientos fundados en el...

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