Sentencia nº 29677 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 12 de Septiembre de 2018

PonenteBERMEJO, MARIN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaACCION REIVINDICATORIA - PRIVACION DEL USO DEL INMUEBLE - DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - PRESUNCIONES - INTERPRETACION AMPLIA

Expte: 29.677

Fojas: 928

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circunscripción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M. y D.F.B., en ausencia de la Dra. L.G. por haberse acogido al beneficio jubilatorio, quienes trajeron a deliberación para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 29.677/59.093, caratulada: "GARCÍA CARLOS Y OT. C/ PANTÓ ÁNGEL ALBERTO Y OT. P/ REIVINDICACIÓN", origi¬naria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 886 y 890, contra la resolu¬ción de fs. 874/882 y vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 894 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 886, declarándose desierto dicho recurso a fs. 915 y vta. A fs. 915 y vta. el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 890, lo que es cumplido a fs. 916/918 y vta. Corrido traslado a la contraria, contesta a fs. 921/923 y vta. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 927 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B. y S.A.M..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, Comercial y T., se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

Antecedentes
  1. a) La sentencia recurrida.

    En primera instancia, la Sra. Jueza interviniente resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de reivindicación y negatoria articulada por la parte actora y rechazar las defensas y la reconvención articuladas por los demandados, condenando al Sr. A.J.P. y/o cualquier otro ocupante a desocupar y entregar a la parte actora, libre de cosas y/u ocupantes, la parte del inmueblesito en AdolfoCalle N° 3.805, El Cerrito, de San Rafael. Además rechazó parcialmente la demanda respecto de los daños y perjuicios reclamados por los actores. Impuso las costas al demandado, respecto de la demanda dereivindicacióny acción negatoria; y a los actores, respecto de la demanda por daños y perjuicios. Finalmente ordenó diferir la regulación de los honorarios, hasta tanto se cuente con pautas económicas suficientes.-

    Para así resolver consideró:

    * Que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos discutidos y la fecha de interposición de demanda y reconvención (todos con anterioridad al 1° de agosto de 2015) corresponde aplicar las normas vigentes en dicha época (Código Civil sancionado por ley N° 340), conforme lo normado por el art. 7 y concordantes del C.C.C.N.

    * En relación a la acción reivindicatoria, entendió que la misma reúne los requisitos establecidos para su procedencia, a saber la acreditación del título y la acreditación del derecho de poseer de los actores. Refirió que dicha acreditación se efectuó con la copia rubricada del título de dominio a fs. 3/4 y con la copia de la matrícula acompañada a fs. 2.-

    * Posteriormente y en lo que respecta a la reconvención por nulidad de la escritura pública, planteada por los demandados, recordó que los actores opusieron la prescripción de dicha acción, fundándose en lo normado por el art. 4030 del C.C.

    Citó jurisprudencia y determinó que en el caso la causal de nulidad invocada por los demandados de los actos atacados ha sido la simulación, por lo que dicha situaciónencuadra dentro de los supuestos expresados por lo normado por el art. 4.030 del C.C. y por tanto cae dentro del plazo de prescripción bianual.

    Que teniendo en cuenta lo declarado por el Sr. Á.P. en autos N°34238/10, concluye que el mismo tomó conocimientocon anterioridada los dos años desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación (principios del 2008). Consecuentemente y teniendo en cuenta que la acción de nulidadpor vía reconvencional es interpuesta en fecha17/03/2011, advierte que el plazo de dos años se encontraba ya cumplido por lo que corresponde hacer lugar a laexcepción de prescripción y en consecuencia rechazarla demanda por nulidad de escritura pública.

    * En cuanto al planteo defensivo de falta de acción por falsedad de la escritura pública, recordó que toda escritura es un instrumento público cuyo valor probatorio aparece consagrado en los arts. 993 y 994 del C. Civil.

    Habiendo analizado las pruebas rendidas en autos, advierte que lademandada no logró acreditar quese trate de una escrituraquecontienemanifestaciones falsas, que contieneun precio vil o exiguo fijado por las partes en la suma de $ 2.500. Tampoco ha logrado acreditar la demandada que es falso que elSr. Á.A.P. hubiere recibido el dinero con anterioridad pactado por la venta, siendo que el recibo se encuentra acompañado enel expediente administrativo con laconformidadexpresa delaSra. I.M. y J.A.P. (fs. 94). Consecuente con todo lo expuesto, la parte demandada no ha logrado acreditar quelos actores carecían de capacidad económica para la compra del lote, siendo que en autos han declarado diversos testigosque refieren al trabajo de los actores, y por endeno se encuentra acreditado que se trató de una donación gratuita o adelanto de herencia deÁngel P. hacia su hija M.P..

    Conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar la defensa de faltade acción, en razón de no existiren autos elementos suficientes para admitir que la compraventa que fundamenta la acción se trató de un acto simulado o anticipo de herencia a favor de M.P..

    * En referencia a la acción negatoria interpuesta por los actores, concluye que, conforme las pruebas rendidas en autos, especialmente las constancias de los expedientes N° 34.238 y 34.542 y la comunicación epistolar que se encuentra agregada a fs. 19/147, se encuentra acreditada una turbaciónen razón deque los titulares registrales se vieron impedidosdel libreejercicio del derecho real, por lo cual corresponde hacer lugar a la acción negatoria interpuesta.

    * Finalmente y en lo que respecta al reclamo de daños y perjuicios, consistente en el lucro cesante y daño moral, recuerda que en materia de daños y perjuicios resulta de aplicación el principiodela acreditación de los mismos por parte de quien los invoca.

    Que tanto el Código Procesal Civil (art. 170) como el nuevo artículo 175 del C.P.C.C. y T. disponenque en generalcada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y no fueron reconocidos por la contraria y en particularle corresponde la prueba de los hechos constitutivos como base de su pretensión.

    Que los actores solicitan los daños desde el 11/06/2010, cuando los demandados intervierten el título y despojan de la posesión a sus propietarios y poseedores.

    Que conforme a las constancias del expediente penal N° 34.238 el Sr. Á.P. debió retirarse de la casa en mayo de2.010, siendo reintegrado a la misma, en virtud de una orden judicial, en fecha29/10/2010. Que de acuerdo a ello y no encontrándose acreditados los daños y perjuicios invocados por los actores, corresponde se rechace el reclamo.

  2. b) Recurso de Apelación de la actora.

    Apela la actora la sentencia en relación al rechazo del reclamo de daños y perjuicios y la imposición de costas a su parte.

    1) En primer lugar señala que la Jueza tuvo por no acreditados los daños y perjuicios. Sin embargo cuando se interpuso la demanda se explicó que los accionados...

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