Sentencia nº 154614 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONCEPTO - NOTIFICACION AL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 171

CUIJ: 13-03880902-9((010406-154614))

RUBINA MARGARITA ELISA C/ SWISS MEDICAL ART SA P/ ACCIDENTE

*103927017*

En la ciudad de Mendoza, a veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D..E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 154.614 caratulados: “RUBINA MARGARITA ELISA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. P/ ACCIDENTE”,de los que

R E S U L T A:

A fs. 45/54 se presenta la Sra.M.E.R.,por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contraSWISS MEDICAL ARTS.A.por el reclamo de$ 249.405,en concepto de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgo de Trabajo o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Realiza planteo de inconstitucionalidad de los art. 6, 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557 y 23 del decreto 717/96 y decreto 659/95.

Relata que su representada trabaja en relación de dependencia bajo las instrucciones de M.E.V., desempeñándose como mucama en el Hospedaje, ubicado en Ruta 7 S/ N Uspallata, Las Heras, habiendo ingresado sana y apta para trabajar el día 01.07.2007.

Que la relación laboral se desarrolló regularmente con normalidad desde su inicio. Que el día 23.11.2014 al salir de su lugar de trabajo, en el trayecto del mismo a su domicilio, siendo aproximadamente las 12:45 hs, la Sra. M.E.R. circulaba a velocidad precaucional por la ruta provincial N.. 52 de Uspallata, Las Heras, M. con dirección de marcha norte-sur, al mando de la motocicleta, marca Gilera, modelo Smash 100 cc, dominio 856 ETS, y fue embestida violentamente por el Sr. S.I.P., quien circulaba por la calle C.B. en dirección de marcha hacia el oeste, al mando de su camioneta Toyota Hilux, dominio FBN 824. Destaca que la arteria C.B., por la que circulaba el demandado, topa en la mencionada Ruta 52. Y fue al llegar a la intersección de la Ruta 52 con calle C.B., en que ocurrió el impacto.

Que la actora fue derivada al Hospital L.C. y atendida por el Dr. D.R.N., quien acreditó las heridas múltiples sufridas, según consta en el certificado médico que se adjunta.

Indica que a causa del terrible dolor en su rodilla izquierda, dificultad para moverse, y golpes en su columna dorso lumbar, es que se realiza denuncia de accidente de trabajo a Swiss Medical ART S.A. Que atento a las lesiones sufrida, la actora se encontraba imposibilitada de cumplir con sus obligaciones laborales, por lo que se le otorgó licencia por enfermedad.

Detalla que, como consecuencia de la denuncia efectuada, la aseguradora le comunica mediante CD de fecha 11.12.2014 que deberá presentarse en la Clínica Francesa con el objeto de practicarse una evaluación médica. Que la actora cumplió con la citación y fue asistida medicamente en el lugar e inmediatamente después, el día 12.12.2014 le dan el alta médica comunicándole que el día 15.12.2014 debía retornar a su actividad laboral, situación que resultó a toda luz inconcebible debido a la gravedad de las lesiones que padecía.

Que posteriormente, el día 30.03.2015, por la gravedad del estado de la actora y por la continuidad de sus padecimientos físicos, reingresa a la ART llevándose a cabo una serie de estudios médicos: RMN de columna lumbo sacra y RMN de rodilla izquierda, realizados ambos por el Dr. J.A.P.. A raíz de los resultados, fue operada de rodilla en abril de ese mismo año, con realización de cirugía video artroscópica, comenzando con posterioridad tratamiento de rehabilitación a nivel de columna lumbosacra y rodilla izquierda.

Destaca el reconocimiento de la ART del accidente de trabajo (in itinere).

Señala que las prestaciones médicas otorgadas por las aseguradoras tuvieron su fin con la llegada de la segunda alta médica el día 19.10.2015 comunicándole a la actora a través de CD con fecha 16.10.2015 que presenta una patología de naturaleza inculpable, preexistente no relacionada con el hecho denunciado y que canalice su atención a través de su obra social.

La actora, sintiéndose agraviada se presenta ante la Comisión Medica Nro. 4 mediante el expediente N.. 225008/15 de fecha 23.10.2015 la que una vez atendida y revisada, concluye que existió accidente de trabajo, que fue aceptado y asistido por la aseguradora hasta el alta médica el día 19.10.2015 y que no se han agotado las instancias médico asistenciales y de rehabilitación para el restablecimiento de la patología en cuestión, atentó a lo cual dictamina que corresponde continuar con las prestaciones brindadas por la ART, manteniendo en consecuencia el carácter de ILT. Seguidamente ordena a la ART que la damnificada debe continuar con prestaciones médicas y farmacéuticas, de rehabilitación con una frecuencia de 5 días por semana, 20 sesiones en la región de la rodilla izquierda.

Que la aseguradora dió cumplimiento de lo ordenado, citando a la trabajadora y realizando el tratamiento de 20 sesiones de KFT, de rodilla izquierda, para luego otorgarle nuevamente el alta médica definitiva.

Señala que se encuentra la constancia de alta médica, otorgando el alta definitiva el día 26.11.2015 (cese de ILT). La ART comunica a la actora mediante CD fechada el día 25.11.2015: “Habiendo transcurrido un año desde la fecha de primera manifestación invalidante sin que se encuentre en condiciones de recibir el alta médica definitiva, continuando en la actualidad con tratamiento médico y por lo tanto percibiendo el pago mensual correspondiente a la Incapacidad Laboral Temporaria, cuyo plazo se extenderá, como máximo por doce meses contados desde el cumplimiento de un año desde la fecha de la primera manifestación invalidante....”

Por ello la actora concurre nuevamente a la “Comisión Médica Nro. 4 expte. N.. 253650/15 de fecha 26.11.2015 por divergencia en Alta Médica, quien concluye por medio de dictamen Médico de fecha 21.12.15: que existió accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24557; que existió accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24557; que fue aceptado y asistido por la aseguradora hasta el alta médica y que al momento de realizada la audiencia no amerita continuar con prestaciones médicas por su ART. En relación a la patología inculpable alegada por la aseguradora, se sugiere canalizar atención médica a través de la obra social y Hospital público o profesional su elección.

Considera inadmisible la decisión de la Comisión médica en cuanto al cese de la Incapacidad Laboral Temporaria.

Indica que el día 04.08.2015 la actora solicito la opinión especializada del D.P., quien ha emitido certificado en el cual diagnostica: Meniscectomía de rodilla izquierda con secuelas de gonalgia, limitación funcional, hidrartrosis e hipotrofia muscular 15° a lumbalgia postraumática crónica moderada a severa 10%. Por factores de ponderación por dificultad alta para realización de las tareas habituales 5%, amerita recalificación: 2,5% por factor de edad. Queda una incapacidad laboral global (orgánica y funcional), parcial, permanente culpable del 33,5 %de la total obrera para sus funciones específicas. No podrá aprobar examen pre laboral normal.

Práctica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, a fs 72/84 comparece la demandada SWISS MEDICAL ART S.A. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Efectúa una negativa general y particular de los hechos brindados por el actor al demandar. Señala que en la demanda se relata que el actor el día 23.11.2014 sufre un accidente del que no da mucho más detalla, afirmando que el mismo le causa la incapacidad que solicita en su demanda. Manifiesta que su mandante rechazó por CD el siniestro de marras, ello avalado en el dictamen de Comisión Médica quien, coincidentemente con su mandante, manifiesta que la patología es inculpable. Cita legislación. Indica que el hecho de que su mandante haya inicialmente dado curso al accidente denunciado y haya realizado las prestaciones que por ley le corresponde, no implica una aceptación, lisa y llana de las circunstancias denunciadas.

Impugna montos reclamados. Hace reserva del derecho de repetir. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 86/87 la parte actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 89 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 90 el Tribunal resuelve respecto a su competencia.

A fs. 93/94 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 99/100 se incorpora oficio de la AFIP.

A fs. 129/135 obra informe pericial psicológico. A fs. 137/138 es impugnada por la parte demandada y contestada a fs. 140/141.

A fs. 148/149 se incorpora pericia médica laboral.

A fs. 156 se fija audiencia de vista de causa.

A fs. 157 se realiza audiencia de vista de causa.

A fs. 158/159 presenta alegatos la parte actora.

A fs. 165/168 se incorpora informe de la SRT.

A fs. 169 se realiza sorteo de juez preopinante.

A fs. 170 son llamados los autos para sentencia

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente...

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