Sentencia nº 151985 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2018

PonenteCISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - BUENA FE - CONCEPTO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 353

CUIJ: 13-02146316-1((010406-151985))

GARCIA ORLANDO RAMON C/ RAYEN CURA S.A.I.C. P/ ACCIDENTE

*102163815*

En la ciudad de Mendoza, a diecisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se constituye laExcma. Sexta Cámara del Trabajo en Sala Unipersonal a cargo del Dr. D.F.C.B., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº151.985, caratulados:"G.O.R. Y RAYEN SA P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 46/55 se presentaORLANDO R.G., por medio de representante legal, e interpone formal demanda por despido contraRAYEN CURA SAIC, por el reclamo de la suma de$ 403.504,02o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas, y daño moral sufrido por el actor con más interés a tasa activa del Banco de la Nación SA.

Manifiesta que el actor G. en fecha 01/08/1986, ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada RAYEN CURA SAIC, en su establecimiento comercial dedicado a la fabricación de botellas de vidrio y cristalería, ubicado en Carril Nacional 6070, Rodeo de la Cruz, Guaymallen, M.. Que durante la vigencia de la relación laboral cumplió funciones como Responsable de Línea de Transporte. (Categoría 12 CCT SOEVA).

Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral entre las partes, la actora siempre cumplió con sus tareas de manera eficiente, dedicación adecuada, honestidad, lealtad y probidad, lo que le valió el reconocimiento de sus superiores.

Las tareas realizadas como responsable de línea de transporte asignado al actor consistían en cruzar permanentemente de una línea a otra a través de una escalera metálica tipo puente, saltando hacia y desde la línea de transporte (cinta transportadora), padeciendo permanentemente golpes bruscos en la zona de pie, talones y tobillos, dada la premura con la que debía realizar tales desplazamientos. Esto fue repetido a lo largo de los 25 años en la empresa.

Indica que el día 05/06/2010, el Sr. G. sufrió un verdadero accidente de trabajo, ya que mientras se encontraba cruzando de una línea a la otra, salta para treparse a la escalera y al caer sobre los escalones, pisa mal sobre un borde de caño, siente un fuerte dolor en talón y planta de pie izquierdo que lo inmoviliza por su intensidad, lo que le provoco traumatismo de tobillo y planta de pie izquierdo.

Que consultado el médico de la empresa, la empleadora le realizó una serie de análisis completos, pero atendiendo a que no estaba conforme con las respuestas que se le otorgaban se hizo atender con el Dr. D. medico traumatólogo de la Clínica Santa María quien, luego de efectuarle una serie de estudios, le diagnostica fascitis plantar.

Señala que este le prescribió 25 sesiones de fisioterapia y le ordenó realizar radiografías de columna cervical. Que luego fue derivado a un inmunólogo quien lo atendió el 31.08.2010 y le pidió una RSM y un epirograma, que no pudo realizar ya que la obra social no se lo autorizó.

Posteriormente, y dado que la dolencia seguía agravándose el actor consultó con el Dr. Fracaro, médico traumatólogo, quien lo hizo pisar una botella con hielo por un mes, sin resultado alguno. Luego le prescribe una RSM indicándole que padecía un engrosamiento de fascia plantar con edema óseo calcáreo.

Refiere que fue derivado al Dr. L.M. quien le infiltra los dos talones y le hace comprar plantillas especiales en noviembre de 2010. Que luego de la infiltración el dolor ceso por 15 días, volviendo posteriormente en forma más intensa.

En ese momento es nuevamente derivado por el Dr. Fracaro a un cirujano de pie, el Dr. G.C., quien el 18.01.2011 lo somete a cirugía, raspándole un sobrehueso de talón izquierdo, quedándole “como una gelatina”.

Días después de la cirugía, observa que la zona opera estaba hinchada, y tenía dolor y fiebre, por lo que se dirige a la Guardia de su obra social (Asistir) y lo internan por una afección en el talón izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 19.03.2011, para realizarle una limpieza de la zona.

A raíz de tales dolencias en pie izquierdo, el actor inicio proceso judicial por enfermedad profesional en contra de MAPFRE ART S.A. (hoy Galeno ART S.A.) tramitando en auto N.. 46817, caratulados “G.O.R.C./ Mapfre ART SA. P/ accidente” originarios de la Primera Cámara del Trabajo de Mendoza, en el que en la pericia médica realizada por el Dr. B.A., se determinó que el actor padecía una inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica y antecedente clínicos, limitación marcada de la movilización plantar y de primer dedo en articulación MTTF, ocasionándole una ILPPYP del 27 % de la TO, considerando el perito que dicha dolencia tiene relación directa con el tipo de tareas desempeñadas por el actor. Dicho proceso concluyo por conciliación entre las partes.

El actor fue dado de alta médica con cambio de funciones por su médico tratante, debía cumplir funciones sentado al no poder permanecer mucho tiempo de pie.

Al regresar al Trabajo el empleador lo destaca a cumplir las mismas funciones que realizo durante todos sus años de trabajo en RAYEN CURA SAIC.

En fecha 4.12.12, el actor remite TCL a su empleador RAYEN CURA SAIC en los siguientes términos:“Que atento a que en fecha 20.11.2012 les hice entrega de alta médica con cambio de funciones livianas, según certificado médico del mismo tenor emitido en fecha 12.11.2012 por el Dr. C.G., médico traumatólogo mat. 7404, haciendo cesar el periodo de reserva del puesto de trabajo sin goce de sueldos del art. 211, sin que hasta la fecha me hayan otorgado tareas livianas acorde con mi capacidad, los emplazo en el término de 48 procedan a otorgarme tareas acorde, bajo apercibimiento de ley. Asimismo les notifico que según pericia judicial presentada por el Dr. J.C.B.A. en los autos N.. 46817, caratulados “G.O.R. C/ MAPFRE ART S.A. P/ ACCIDENTE” originarios de la 1 CT de Mendoza, presento en pie izquierdo “perdida de la arquitectura articular del tobillo por edema crónico recidivante con acentuada limitación de la movilización espontánea en flexión dorsal, plantar y en la inversión el tobillo, con dolor a la movilización y marcada marcha disbasica, edema crónico en región dorsal y lateral externa de pie, edema en región aquiliana”, dolencias cuya única causa eficiente es el tipo de tareas que he cumplido para mi empleador por 26 años, que se considera enfermedad accidente de trabajo y que genera una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 27 % y que amerita recalificación laboral. Queda Ud. debidamente emplazado y notificado”

Posteriormente, en fecha 7.12.12 la notaria C.V.I. labro acta de notificación extra protocolar a solicitud del empleador, RAYEN CURA SAIC, en la cual se le notificaba al Sr. G. que rechazaban su TCL de fecha 04.12.2012 toda vez que según lo expuesto en dicha acta la empresa“carece totalmente de puestos de trabajo que puedan ser adecuados a las funciones livianas a la que Ud. refiere en su misiva, de hecho en este establecimiento no existe ninguna tarea que pueda ser desarrollada sin bipedestación o sin subir y bajar escaleras o plataformas, que son los impedimentos que su actual condición física presenta-”y procede a rescindir el contrato de trabajo por causa no imputable al empleador.

Señala que los dichos de la empleadora son absolutamente falaces, en primer lugar al expresar que no existe ninguna tarea en el establecimiento que pueda ser desarrollada por el actor si tenemos en cuenta la dimensión de la empresa de RAYEN CURA SAIC y la diversidad de puestos de trabajo que posee, se advierte fácilmente que existen puestos en los que podría haber continuado trabajando.

Indica que el Sr. G. fue despedido sin justa causa mediante la notificación de un despido que es en realidad incausado y discriminatorio.

En fecha 20.12.2012 el Sr. G. remite TCL diciendo:“En tiempo y formas legales rechazo en todos los términos el despido dispuesto por ustedes en los términos de párrafo segundo del art. 212 de la LCT (Notificado mediante acta notarial el día 7.12.2012 así como sus manifestaciones en orden a que la empresa no posee ningún tipo de función que pueda realizar conforme a mi nueva capacidad efectivamente, si existen en la empresa tareas livianas que puedo realizar tales como portería, ayudante de línea, limpieza de vidrios, ayudante de depósito, labores en sector etiquetado etc., siendo Uds. quienes se han negado a otorgarme funciones acordes por causas que desconozco, asimismo rechazo su falaces, maliciosas e infundadas manifestaciones relativas a que padezco una dolencia inculpable cuya causa es ajena a las tareas realizadas para mi empleador, máxime cuando el carácter laboral de la misma ha sido determinada por pericia judicial presentada por el Dr. J.C.B.A. en los autos N.. 46817 caratulados “G.O.R. c/ Mapfre ART S.A. P/ Accidente” originarios de la Primera Cámara del Trabajo de Mendoza. Por lo expuesto, entiendo que ustedes han pretendido argüir un artilugio legal para despedirme sin abonarme la indemnización que por ley me corresponde, discriminándome negativamente por padecer de una dolencia que he sufrido por haber laborado eficientemente para la empresa por 26 años. Por lo expuesto, considero incausado y discriminatorio el despido comunicado, y los emplazo en 48 horas para que me abonen la indemnización prevista en los arts. 231, 232, y 245 de la LCT, con más un 20 % en concepto de daño moral por despido discriminatorio, bajo apercibimiento de accionar judicialmente en su contra, en este orden de ideas, comunicole que las sumas depositadas en mi cuenta sueldo las considero como pago a cuenta del total adeudado. Queda Ud. debidamente notificado y emplazado.”

En respuesta a dicha misiva la empleadora remite CD en fecha 26.12.2012 en los siguientes términos “Rechazamos su TCL Nro. 82865338 del 20.12.12 por falaz, improcedente y maliciosos. Ratificamos lo manifestado al momento de producirse el despido....

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