Sentencia nº 677 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 26 de Julio de 2018

PonenteZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaSOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de julio del año 2.018, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. C.Z. y G.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 660/15/4F-677/17 caratulada ``M.M.P.C.K.D.R. POR SEPARACION DE BIENES , originaria del Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 534 y 536 por las partes actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fs. 522/529.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 163, se fija el orden de votos: D.. Z., P. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.Z. DIJO:

  1. A fs. 534 y 536 las partes actora y demandada, respectivamente, apelan la sentencia recaída a fs. 522/529, por la que se califica al inmueble sito en calle San Francisco del Monte 2568 de Guaymallén, inscripto al asiento A-1 de la matricula N° 224.125/4 de titularidad de D.K., como bien propio de este último; se declara que constituyen el activo de la comunidad de bienes, como bienes gananciales sujetos a liquidación y partición, el automotor marca Susuki Fun 1.4 Sedan 5 puertas, Dominio IEN 919, modelo 2009 y el automotor marca Hyundai 10, 1.2 Sedan 5 puertas, Dominio KHP 824, modelo 2011, ambos de titularidad de M.P.M., y los bienes muebles denunciados por la actora a fs. 129 punto 4) a) y los denunciados a fs. 129 punto 4) b); se reconocen derechos de recompensa a favor de M.P.M., disponiendo que se computen al momento de la partición, por el 50% del valor de las mejoras introducidas al inmueble antes identificado desde la celebración del matrimonio (28/04/2007) y hasta la extinción de la comunidad (02/10/2012); por el 50% del valor de las cuotas -abonadas con posterioridad a la celebración del matrimonio- de los préstamos otorgados a D.K. por el Banco de La Nación Argentina, S.G.C., en fecha 24/01/2007 y 20/03/2007; y por el 50% del valor de lo abonado por deuda por tarjeta de crédito del Banco Santander Rio, de su titularidad, desde la extinción de la comunidad, deuda generada en el año 2010/2011 por la adquisición de bienes del hogar; se dispone que, firme la sentencia, los peritos intervinientes designados en el proceso y en cada incumbencia, procedan a: a) actualizar el avalúo de los automotores, b) calcular el valor de los bienes muebles cuyas facturas se acompañan y el de aquellos que carecen de ellas, a partir de los elementos que cuenten en autos para determinarlo y conforme lo considerado; c) calcular el valor de las mejoras introducidas al inmueble en los límites dados en la resolución; b) determinar los montos que correspondan a las cuotas del préstamo y por deuda de tarjeta de crédito antes mencionadas y que, fecho, el perito partidor proceda como lo establece el art. 352 y ss. del Código Procesal Civil de Mendoza, en lo que resulte pertinente; se rechazan las tachas interpuestas por sendas partes; se imponen las costas en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios.

La Juez que nos precedió en el juzgamiento luego de referirse al derecho aplicable en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación durante la tramitación de la causa, concluyendo que resulta aplicable el nuevo régimen, argumenta del siguiente modo: respecto de la calificación, compensación de valores y adjudicación de los dos automotores denunciados, no existe controversia entre las partes por lo que deberán ambos calificarse como gananciales y establecerse una recompensa a favor del que posee el de menor valor; respecto del inmueble, surge de su escritura traslativa de dominio que fue adquirido por K. en condominio con varias personas más en el año 2006 haciéndose luego un fraccionamiento y división de condominio, figurando en dicha oportunidad el demandado como soltero y sin expresarse nada respecto del origen de los fondos, por lo que el bien debe ser calificado como propio; la convivencia anterior al matrimonio invocada y con independencia del valor probatorio que el certificado acompañado tenga, no modifica la calificación referida toda vez que la vía para su reclamo no es la ejercida en autos, corriendo igual suerte en torno a la clasificación la construcción de la vivienda por tratarse de accesión es la misma, sin perjuicio del derecho de recompensa a favor de la comunidad respecto de las mejoras efectuadas luego de la celebración del matrimonio; en el caso no es posible obtener el dato cierto de lo que se construyó o mejoró en el inmueble luego del matrimonio entre las partes por cuanto los testigos sostienen posturas encontradas, situación que se agrava por cuanto el inmueble ha sido vendido, sin que se tenga acceso físico a éste, de modo que lo que se tomará para valorar la mejora ganancial será la determinación de aquello que fue adquirido por las partes para la construcción de la vivienda, antes y después del matrimonio, lo que deberá hacerse a partir de las constancias que se acompañan en la causa; en relación a los muebles no resulta posible determinar la división en forma física puesto que no se ha probado que los mismos existen y en su caso cuáles ya no y cuáles cada una de las partes tiene en su poder por lo que solo se considerará su valor a partir de las facturas de compra existentes que tengan fecha de adquisición luego de la celebración del matrimonio; todo los bienes muebles que quedaron en el inmueble al momento de la separación y cuya adquisición se encuentre probada deberán considerarse que quedaron en poder del demandado puesto que el referido inmueble fue sede el hogar conyugal sin que se haya acreditado que la accionante retiró todos los bienes que pudo, tal como lo invoca el demandado por lo que a partir de los reconocimientos y facturas se formara el lote de los bienes muebles, se los avaluará y se los adjudicará el 50% del valor para cada uno, en forma contable; igual solución debe aplicarse para las deudas que tuvieron su origen durante la comunidad y que se pagaron luego de su extinción, razón por la que debe considerare crédito sujeto a recompensa el 50% de lo abonado por M. por deuda de tarjeta de crédito desde el 2/10/2012 en adelante.

2- A fs. 556/567 expresa agravios la apelante Sra. M.P.M. por intermedio de apoderado.

Se agravia de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

Se queja de que se haya desechado como prueba el certificado de convivencia, siendo que el mismo no fue desconocido por el demandado al contestar la demanda, quien se limita a negar la existencia de convivencia con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Refiere que comenzó a convivir con el demandado desde el año 2.004 e insiste en la validez probatoria del referido certificado, al que califica de instrumento público con los efectos previstos por el art. 296 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debió ser redargüido de falso.

Se agravia por cuanto no se consideró que al momento de adquisición del inmueble -24 de julio del 2.006- las partes llevaban dos años conviviendo y que ambas trabajaban, constituyendo la compra un proyecto en común. Agrega que no aparece en la inscripción del dominio por la buena fe que tenía su parte respecto de su pareja.

Arguye que en la sentencia apelada se confunde terreno con construcción y se queja de que no se haya considerado las declaraciones del demandado efectuadas en una revista especializada referidas a la construcción de la casa. Señala que de la prueba aportada surge que la vivienda recibió un premio de arquitectura, premiación de la que surge el año de construcción de la misma -2007-2008- es decir luego de la celebración del matrimonio, razón por la que solicita se considere al inmueble en cuestión en un todo como ganancial.

Se queja también de que no se haya considerado la testimonial rendida por su madre Sra. S., limitándose a ponderar solo la matrícula del inmueble.

Insiste en que de las facturas acompañadas, las que detalla, surge que la vivienda se construyó estando las partes casadas debiendo considerarse en su totalidad como bien ganancial.

Se agravia por cuanto se ha dejado librado a la voluntad del perito tasar la vivienda ubicada en San Francisco del Monte sin haber analizado las observaciones que su parte oportunamente formuló, las que reitera, solicitando se proceda a valuar nuevamente la vivienda teniendo en cuenta la inflación existente y los elevados precios de mercado.

2- Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 571/573 contesta el demandado solicitando el rechazo del recurso promovido por las razones expuestas a las que me remito en honor a la brevedad.

3- A fs. 577/579 expresa agravios el accionado.

Sostiene que no existió colaboración económica por parte de la Sra. M. ni antes de la celebración del matrimonio ni luego.

Destaca que la...

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