Sentencia nº 3166 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº C-003166/2013, caratulado: “Riesgo de trabajo – ANDRADA, M.Á. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. C.A.M. en representación de MIGUEL ÁNGEL ANDRADA promueve demanda en contra de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por cobro de diferencia de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral transitoria; por incapacidad parcial definitiva e indemnización adicional de pago único equivalente al 20% prevista en el art. 3º de la ley 26.773, actualización por RIPTE e intereses, previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12, 39 y 46 de la ley 24.557 y art. 17 inc. 5 y 6 de la ley 26.773.

R. que su mandante ingresó a prestar servicios ininterrumpidamente hace más de diez años para L.E.L.S. como chofer de camiones de larga distancia; percibe una remuneración mensual promedio de $10.000 aunque sólo se registraba un poco mas de $4.000 mensuales; realizaba viajes a Buenos Aires llevando bienes de L.S.A. y desde allí hacia Bolivia –principalmente Santa Cruz de la Sierra- con cargas generales.

Agrega que manejaba camiones aptos para transportar mas de cinco toneladas en distancias que superaban los cien kilómetros, por lo que debió ser encuadrado en la categoría de chofer de primera, sin embargo su empleador nunca le abonó correctamente las remuneraciones que le correspondían con todos los adicionales que prevé el CCT 40/89 o, en todo caso –dice-, reflejaba números menores a los realmente devengados, lo que tiene directa incidencia en la determinación del ingreso base para el pago de las prestaciones dinerarias y, si la aseguradora de riesgos del trabajo debe responder cuando un trabajador no está registrado, según lo dispuesto por el art. 28 inc. 2º de la ley 24.557, cuanto más –dice- si está deficientemente registrado, tomándose como base para el cálculo de la prestación dineraria el monto efectivamente devengado independientemente del denunciado en los sistemas de Seguridad Social.

Sostiene que el 3 de agosto de 2012, su representado se encontraba en la ciudad de Campana, provincia de buenos Aires, cargando fertilizantes para traer a la ciudad de L. y cuando estaba poniendo la lona de protección en la caja del camión, al ajustar las cuerdas se rompieron, su representado retrocedió y provocó graves lesiones en su miembro inferior derecho –fractura de peroné- con graves secuelas incapacitantes en tobillo y reacciones vivenciales anormales., siniestro que constituye un accidente de trabajo indemnizable por la accionada que es la aseguradora de riesgos contratada por el empleador.

Por último, argumenta sobre las tachas de inconstitucionalidad, practica liquidación estimativa del crédito que pretende, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 74/85 contesta el Dr. E.J.A.C. y en representación de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. solicita su rechazo, con costas.

Reconoce la existencia del contrato de afiliación, vigencia, objeto y cobertura; sostiene que una vez recibida la denuncia del siniestro del 03/08/2012, su mandante procedió a brindar al actor todas las prestaciones hasta su alta en fecha 15/02/2013 e incluso las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial y definitiva del 6% de la T.O. dictaminada por la Comisión Médica y ratificada por la Comisión Médica Central el 16/08/2013, por lo que la presente no puede tener favorable acogida.

Defiende la constitucionalidad del sistema, en particular del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto establece la forma de calcular el valor mensual del ingreso base, debiéndose tomar sólo las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, por lo que el actor carece de acción para reclamar que se fije el ingreso base con remuneraciones que no estuvieron sujetas a aportes y contribuciones; pone de resalto además, que su mandante cobra las alícuotas de los empleadores en base a topes legales establecidos, por lo que no puede pretenderse el actor imponer a su parte una obligación que no tiene su contraprestación en las alícuotas abonadas por el empleador y, sostiene la irrectroactividad de las disposiciones de la ley 26.773.

Seguidamente niega algunos hechos expuestos en la demanda, ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 90 contesta el letrado del actor el traslado conferido en los términos del art. 55 del CPT y ambas partes solicitan el adelantamiento de la pericial médica, proponiendo al Dr. O.L.P.H., quién recibido del cargo adjunta su informe a fs. 108/119. Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 140), se abre a prueba la causa (fs. 142); a fs. 255/260 se presenta el Dr. C.A.S. en representación de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como absorbente de la disuelta MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (fs. 267) y...

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