Sentencia nº 115354 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2018

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., vieron el Expediente Nº C-115.354/18, caratulado: “Amparo Colectivo Ambiental: D.T.M., C.N.L., R.H.R. y otros c/ Estado Provincial - Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques - Ministerio de Ambiente”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los mismos expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

  1. Que a fojas 615/654 se presenta la abogada P.Á.C. en nombre y representación de T.M.D., N.L.C., H.R.R., R.C., M.G., N.J.V., A.J.G., C.H.A., G.R.Q., C.T., F.J.M., C.R.M., A.M.A., S.M., B.C. y H.R.G., conforme a los instrumentos de fojas 2/32.

Que en el Capítulo “II.- OBJETO” al concretar su pretensión, afirma que interponen acción colectiva de amparo ambiental con fundamento en los “artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, artículos 21, 22 y 41 de la Constitución Provincial, artículo 30 ss. y cc. de la Ley 25.675 de Presupuestos Mínimos Ambientales, y demás normativa referida a un ambiente sano y equilibrado y a la imposibilidad de aplicar normas regresivas en materia ambiental (como lo es la Desafectación de una Reserva) y el derecho al arraigo, alimentación adecuada e identidad cultural de los pueblos campesinos establecida en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) contra el Estado Provincial - Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques - Ministerio de Ambiente,” para solicitar expresamente 1) Se “Declare la nulidad absoluta e insanable de la ley Nº 6.049/2017… por la cual se desafectó la Reserva Natural Protegida Los Diques, creada por ley Nº 5.365/2003; violando de esta manera el derecho a un ambiente sano y equilibrado por transgredir el principio de no regresión en material ambiental (principio de progresividad); … el principio preventivo, el derecho a la información, consulta y participación pública previas, el derecho a la identidad cultural, arraigo, al territorio, al trabajo y alimentación de las comunidades campesinas” y 2) “… se declare la nulidad de la Resolución Nº 106-SCA/2018 que otorga Factibilidad Ambiental al Proyecto Inmobiliario”.

Que en el mismo capítulo (Aparto D.-) solicita que a fin de asegurar los derechos cuya tutela persigue, se dicte como medida cautelar innovativa, con expresa habilitación de días e inaudita parte, la suspensión inmediata de toda actividad derivada de la norma y resolución impugnadas, en concreto aquellas destinadas a la puesta en marcha del proyecto de eco desarrollo, sea publicidad y venta de lotes, obras de infraestructura como caminos, cartelería, etc., llevadas adelante en la zona de Los Diques, para argumentar, con cita de doctrina y jurisprudencia respecto de su procedencia, a lo que remito en razón de brevedad.

Que luego dice de la legitimación sustancial activa que afirma ostentan sus mandatarios, en tanto residentes de la zona en cuestión, miembros de familias campesinas que habitan, poseen y producen en dicho territorio desde hace décadas, ejerciendo de este modo el derecho a la vida digna y a la alimentación. Agrega que los derechos conculcados se enmarcan en la tutela genérica al ambiente, la prohibición de regreso en materia de Derechos Humanos, la participación pública previa, la obligación de prevenir el daño y el derecho a la identidad cultural, entre otros. Luego detalla la calidad de habitantes de la zona de los actores, con cita y transcripción parcial de la sentencia dictada por este Tribunal in re Nº B- 229.276/10, caratulado: "Acción Colectiva de Amparo Ambiental - Medida Cautelar Innovativa: M.A.P. y otros el Estado Provincial - Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales- y la empresa CRAM S.A.", y otros precedentes judiciales, a lo que remito en razón de brevedad.

Que en el capítulo siguiente (“IV.- HECHOS”) al relatar antecedentes, afirma que: 1.-) El Poder Ejecutivo Provincial el 22/11/17 presentó un proyecto de ley para desafectar una zona que fuera declarada “Area Natural Protegida Los Diques", conforme categoría “Reserva de Usos Múltiples” (Ley Nº 5.365) y que dicha zona se encuentra en el Municipio de El Carmen, llamada zona de los Diques o Perilagos, comprendiendo alrededor de 3.500 has.

Afirma que esas tierras fueron expropiadas en los años setenta para la construcción de diques y que en la actualidad se encuentran cinco embalses: "Los Alisos", "La Ciénaga", "Las Maderas", "Los Molinos" y "Catamontaña", lo cual convirtió a la zona en un área geoestratégica de la Provincia de Jujuy, ya que de ella depende el riego del 90% del agua agrícola en producción (zona tabacalera) y el aprovisionamiento de agua potable de más del 50% de la población jujeña (cfr. M.A.B. "Área Protegida de Los Diques de Jujuy, Manejo actual y Futuro. VI Congreso Argentino de P. y Aprovechamientos Hidroeléctricos”, Neuquén, noviembre de 2010) y que allí viven unas cien familias campesinas gauchas, siendo considerado dicho territorio el pulmón verde más cercano a San Salvador de Jujuy.

Afirma que “No obstante eso, el gobierno pretende hacer el "C.P. jujeño" en ese lugar, con la proyección de vender la tierra, privatizando el lugar, que hasta la fecha era una reserva y que al ser la tierra pública estaba prohibida su venta”.

Que así entra en tratamiento de Comisión el proyecto de ley para la creación del "Área de Desarrollo Sostenible de los Diques", el que de manera “relámpago” fue aprobado por la Legislatura de la Provincia en la sesión extraordinaria del día 07/12/17.

Afirma que el proyecto, que supone la modificación absoluta del territorio en cuestión con la posibilidad cierta y concreta de daño al ambiente y que desafecta una reserva natural, no fue sometido a consulta pública previa, los despachos de comisión no son el resultado de un estudio serio y supone el paso de tierra pública a la privatización de la tierra para su venta.

Que la ley Nº 6.049 fue publicada en el Boletín Oficial Nº 144 en fecha 20 de diciembre de 2017.

Que antes de aprobar la ley, el Gobierno ya había incluido en el presupuesto para el ejercicio 2018 el ingreso de casi mil millones de pesos por la venta de esas tierras, conforme surge de la ley Nº 6.046 y del debate de la Sesión Parlamentaria, para transcribir alocuciones, entre otras del diputado E., a lo que remito en razón de brevedad.

Concluye que se pretende vender esa tierra, la cual es inenajenable en tanto es tierra pública, expropiada para la construcción de los Diques, aspecto que parece desdeñar el Poder Ejecutivo al someter el ingreso de recursos a las arcas del Estado por la transferencia onerosa de esta tierra.

Que luego (Ap. 2.-) bajo el subtítulo “La Ley Nº 6.049. La inconstitucionalidad manifiesta” asevera que en su artículo 1 establece: "Transformase el Área Natural Protegida 'los Diques', creada por Ley Nº 5.365, en Área de Desarrollo Sostenible de los Diques" la que se compondrá de "todos los inmuebles expropiados y/o adquiridos por el Estado Provincial y/o cedidos a éste por el Estado Nacional para la construcción de los diques y embalses denominados 'La Ciénaga', 'Las Maderas', 'Catamontaña', 'Los Alisos' y 'Los Molinos', sus obras complementarias y zonas aledañas, incluyendo su espacio aéreo" (art. 2), para afirmar que se desafecta la reserva sin motivo atendible desde la perspectiva del Derecho Constitucional.

Que el artículo 3 define qué es un Área de Desarrollo Sustentable, aseverando que ello no encuentra correlato en la legislación ambiental actual; el art. 4 establece sus objetivos y en el 5 define la zonificación que habrá, para afirmar que tanto en la zona de desarrollo restringido como en la zona de desarrollo permitido se pueden desarrollar actividades humanas, la diferencia es que en la primera se realizan con control y bajo plan previo autorizado, en cambio en la segunda es amplia la posibilidad de intervención ya que de manera genérica establece que "no encuentra impedimentos de índole ambiental, sin perjuicio de que las actividades y proyectos que en ella se desarrollen deban estar guiados por los principios de sustentabilidad...".

Que en el Capítulo II desarrolla lo relativo al "Plan Maestro" y el "Desarrollo de Proyectos"; allí se establece que todo lo que se proyecta en el Área de Desarrollo Sostenible estará contenido en un Plan Maestro que "servirá de herramienta de gestión para el diseño, desarrollo y monitoreo de las condiciones de aprobación y ejecución de las actividades previstas en el artículo precedente y los proyectos que en su consecuencia se propongan y autoricen", estableciendo el plazo para elaborarlo en 90 días.

Argumenta que el “Plan Maestro” ya se encontraba elaborado con anterioridad a la sanción de la ley y llevaba el título de "Plan Estratégico Participativo de Desarrollo de Los Diques (PEPDIS) 2016-2017", para afirmar que la ley impugnada viene a "acomodarse" a lo previamente diseñado y que claramente transgredía lo normado hasta ese momento.

Que ese Plan Maestro, que lleva el nombre de “PEPDIS” fue incorporado de forma resumida en el expediente sobre "Solicitud de Factibilidad Ambiental para el Proyecto "Area de Desarrollo Sostenible de Los Diques" en el Expte. Nº 531-"I"/2017, que en su foja 7 al mencionar "Los estudios legales -administrativos y de asunto jurídicos. Correspondientes al Sistema Administrativo -Jurídico y Legal del Territorio del PEPDIS" en el apartado "c" expresa que: "La zonificación del territorio del PEPDIS para el uso y desarrollo de las actuaciones de eco-urbanización de los predios en los diques en el marco de la Ley Provincial Nº…… (ANTEPROYECTO)", para concluir que amén de que surge a las claras que se encontraba realizado con anterioridad cuando aún la zona era protegida por la legislación ambiental, dicho expediente fue puesto a disposición de los interesados mucho...

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