Sentencia nº 791 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 30 de Mayo de 2018

PonenteFERRER - ZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaUNION DE HECHO - CONCUBINATO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

Fs. 265

Nº873/17/7F-791/17

``P.H.C.P.M.J. POR ACC. DERIV. DE UNION CONVIVENCIAL

Mendoza, 30 de mayo de 2018.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.Que llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido a fs.239, contra la resolución de fs.236/237vta., que rechaza el pedido de medida cautelar consistente en anotación de litis; impone las costas al peticionante y difiere la regulación de honorarios.

II.La juez de grado funda el fallo recurridoen la falta de acreditación del peligro en la demora y la inexistencia de bienes de titularidad deambas partes, resultando improponible afectar con medidas precautorias bienes de titularidad exclusiva de la contraria.

Afirma que no se encuentra acreditada verosímilmente la existencia de la unión convivencialinvocada, máxime si, como surge de los autosN°2241/8 en abril de 2016 se dicto sentencia de divorcio por lo que, conforme a lo dispuesto por el art.510 inc. d del CCyC no podría sostenerse la existencia de tal unióncomo generadora de efectos jurídicos.

Destaca que, frente al cese de la convivencia, no rige la presunción de ganancialidad (art.463 del CCyC).

III.El apelante expresa agravios a fs.248/252. Afirma que yerra la juez a quo cuando exige la existencia de bienes de titularidad de ambas partes cuando la acción persigue justamentereconocer lainterposición de persona en un bien inmueble que se encuentra registralmente a nombre del otro conviviente, a los términos del art.528 del CCyC.

Sostiene que de los escritosde demanda y su responde reconvencional se encuentra acreditada, con el grado exigido para la cautelar, la existencia de la unión convivencial entre las partes que data de 12 años. Cita fallo de esta Cámara al respecto.

En cuanto a que a la fecha en que es invocada la existencia de la uniónconvivencial existía impedimento de ligamen para reconocerle efectos jurídicos (art.510 CCCN), aduce que el proceso de divorcio y su conexo comenzóen el año 2006, al año de haber iniciado la convivencia con P. yfinalizóen el 2016, un año antes determinarla convivencia en el 2017, por lo quea ese momento no existía ya tal impedimento legal, no siendo requisito para la existencia de la unión (art.509 CCN),elque, no obstante,por el efecto retroactivo de la sentencia de divorcio al año 2006, estaría cumplido.

En lo que respecto a que no estaríaacreditado el peligro en la demora para el otorgamiento de la medida solicitada, se agravia por cuantoenla pretensión principalse discute la titularidad de los bienes inscriptos a nombre de la demandada,procurando su modificación registral. Máxime cuando P. ha reconvenido persiguiendola revocación del usufructo otorgado a su favorsobre el inmueble objeto de la medida cautelar peticionada.

Expone que si él falleciera, se extinguiría el usufructo y sus otros hijos nacidos de su matrimonio podrían ver frustrados sus derechos sucesorios ante una transferencia de la demandada a terceros.

Indica que, la medida cautelar de anotación de litis peticionada, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento...

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