Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, A. 1510. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1510. XLII.

RECURSO DE HECHO Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

86.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.;ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

A. 1510. XLII.

RECURSO DE HECHO Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.;MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró la caducidad de la instancia solicitada por la demandada. Para así decidir consideró que desde la última actuación útil Ccédula de notificación del auto de admisión y producción de pruebas de fecha 10 de junio de 2003C había transcurrido el plazo establecido en el art. 31 del Código Procesal Administrativo local sin que se hubiesen verificado actos impulsorios del proceso. Por otra parte señaló que, aún atribuyendo tal carácter al acto del 26 de agosto de 2004 también había corrido el plazo previsto en el ordenamiento local.

    Por último ponderó que la presentación que había realizado la actora sobre el pedido de suspensión del proceso con motivo de la ley 7267, no constituyó un acto útil ni provocó la suspensión del procedimiento, pues sólo se corrió la vista a la contraria del pedido. Contra dicha decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación a fs. 308/309 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que esta Corte ha sostenido que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al art. 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, (Fallos:

    306:1693; 320:1821; 327:4415 y causa A.2446.XLI "Au- -3-

    totransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza", sentencia del 18 de junio de 2008, entre otros).

  3. ) Que, tal es lo que acontece en el sub lite. El escrito de fs. 193 en el que ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento constituyó un acto impulsorio del proceso e interruptivo del curso de la perención. Desde el vencimiento del plazo por el cual operó la suspensión del proceso (conf. fs. 193 vta.) hasta la actividad desplegada por la actora consistente en la solicitud de su reanudación y consecuentes peticiones (fs. 194) no transcurrió el plazo de seis meses dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo provincial.

    A ello cabe agregar que las notificaciones de fs.

    195 y 195 vta., son igualmente impulsorias.

  4. ) Que la presentación del 6 de diciembre de 2004, (conf. fs. 196) por la que se solicitó la suspensión del proceso en razón de la sanción de la ley 7267 dictada por la demandada, también constituyó un acto útil. En tal sentido el a quo no valoró adecuadamente que lo actuado obedecía no sólo al accionar de las demandantes sino también al de la contraparte. Ello es así pues el pedido de suspensión se fundó en un acto de gobierno emitido por la propia demandada, que disponía un determinado camino para concluir con el planteo de fondo efectuado en el pleito.

    En efecto, la norma obliga a los actuales concesionarios C. en este juicioC, que sean oferentes en la nueva licitación, a presentar propuesta de compensación de deudas a fin de arribar a un acuerdo transaccional, cuya implicancia será, según el texto expreso de la ley (conf. art.

  5. ), el desistimiento automático de las acciones.

    Resulta así evidente que, la introducción en la causa de la ley 7267, juntamente con la suspensión solicitada, -4-

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    RECURSO DE HECHO Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza. hizo avanzar el trámite hacia la sentencia, que eventualmente debería declarar el desistimiento automático contemplado en la norma citada.

    En ese marco, la circunstancia de que el tribunal confiera traslado a la contraria del pedido de suspensión del proceso no vuelve por sí inoperante la actividad del demandante.

  6. ) Que, impulsado el procedimiento con la referida actuación de fs. 196, son igualmente útiles los actos que son su consecuencia, en cuanto tienden a efectivizar tal petición mediante su notificación (fs. 197, 198, 199 y 199 vta.). Desde la fecha de realización del último acto impulsorio hasta el acuse de caducidad de fs.

    200, manifiestamente no ha transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento local, por lo que ha sido mal declarada la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

  7. ) Que a lo anteriormente expuesto se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 319:1024; 323:2067; 325:3392; 327:5063; 329:2897, entre otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan-5-

    los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    86.

    N..

    Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    E.;I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Autotransportes El Trapiche S.R.L., "Empresa de Transportes Antártica S.R.L., A.;Presidente Alvear S.A."; "Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L."; "Transportes El Plumerillo S.A."; "Autotrans- portes B.;Matienzo S.A."; "Autotranportes Los Andes S.A.C.I.F."; "Transportes Colectivos Oeste S.A."; "C.;Díaz S.A."; "Cooperativa de Trabajo Trasportes Automotores de Cuyo- TAC Ltda."; "V.;Luis Estoco e Hijos S.R.L."; "Servicios de Transportes S.A.", representados por el Dr. A.;M. Lacano.

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. -6-

    A. 1510. XLII.

    RECURSO DE HECHO Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

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