Sentencia nº 114342 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-114342/18, caratulado: “Ejecución de honorarios (en C-093.236/14: H.J.): C.L.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 4 se presenta el abogado L.A.C. en ejercicio de sus propios derechos, promoviendo ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial por la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-), más intereses y costas.

Que la suma reclamada surge de la sentencia de fecha 12/07/2017 dictada en el Expediente principal Nº C-093.236/2017, caratulado: “Amparo por mora: H.J.A. c/ Estado Provincial”, agregado por cuerda a la presente y donde se le regularon los referidos honorarios profesionales.

Que a fojas 6 se citó de remate a la accionada, presentándose a fojas 18/20 la abogada J.S.M. en representación del Estado Provincial a mérito de la copia juramentada del poder que rola a fojas 15/17.

Que al momento de ejercer la defensa de su mandante, opone excepción de espera con sustento en lo dispuesto por la Ley 5.320 y refiere que, en cumplimiento de la citada normativa, se procedió a presupuestar la deuda objeto de la presente ejecución para ser cancelada en el ejercicio fiscal 2018.

Que conferido traslado al actor de dicho responde, a fojas 24 contesta solicitando se dicte sentencia.

Que así, la causa ha quedado en estado de dictarse sentencia y en lo que respecta a la aplicación de la Ley Nº 5.320 al crédito que persigue en autos, estimamos que resulta improcedente, teniendo en consideración que la demandada no ha acreditado en el sublite el cumplimiento de los extremos que justifican la aplicación de la norma invocada.

Que para así concluir, cabe considerar que los honorarios que se ejecutan en autos fueron regulados mediante sentencia de fecha 12/07/2017 (fojas 25/27 de los autos principales) pero que, sin embargo, el Estado Provincial no acredita en modo alguno, ni ofrece acreditar, la inclusión de esos emolumentos dentro de la partida presupuestaria respectiva o el agotamiento de ésta y su inclusión en la del ejercicio siguiente, ni tampoco haber efectuado las comunicaciones que exige la Ley 5.320.

Que en efecto, la aplicación de la referida normativa resulta improcedente por cuanto no se verifican en la especie las previsiones establecidas por la misma, esto es “… que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla…”, que se hayan efectuado las previsiones...

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