Sentencia nº 74826 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 6 de Julio de 2018
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1 |
.
AUTOS Y VISTOS:el expediente C-074826/16 Caratulado:
EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. C/ PONCE, O.R.
y,
RESULTA:
Que en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis,
se presenta la Dra. M.B.P. en nombre y
representación de la firma Credit S.R.L., promoviendo la
presente demanda en contra del Sr. O.R.P., solicita
mandamiento de pago y embargo del mismo, petición que fuera
proveída favorablemente en fecha 02 de febrero de 2017,
disponiéndoselibrar mandamiento de pago, ejecución y embargo
en contra del accionado, fecha desde la cual no se efectuó
ningún trámite tendiente a impulsar el proceso.
CONSIDERANDO:
Que conforme constancias de autos de fs.11, la última
providencia es de fecha 02 de febrero de 2.017.
Es decir, que la causa quedó paralizada durante más de un año.
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el
plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C.
(un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la
litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la
instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la
Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 C.P.C.) e impone
al juez la obligación de declararla.
En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no
pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni
revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso
con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos
posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al
precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.
G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de
Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del
C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos: a) El interés público comprometido en el
desenvolvimiento normal del proceso, evitando la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba