Sentencia nº 74826 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 6 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

.

AUTOS Y VISTOS:el expediente C-074826/16 Caratulado:

EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. C/ PONCE, O.R.

y,

RESULTA:

Que en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis,

se presenta la Dra. M.B.P. en nombre y

representación de la firma Credit S.R.L., promoviendo la

presente demanda en contra del Sr. O.R.P., solicita

mandamiento de pago y embargo del mismo, petición que fuera

proveída favorablemente en fecha 02 de febrero de 2017,

disponiéndoselibrar mandamiento de pago, ejecución y embargo

en contra del accionado, fecha desde la cual no se efectuó

ningún trámite tendiente a impulsar el proceso.

CONSIDERANDO:

Que conforme constancias de autos de fs.11, la última

providencia es de fecha 02 de febrero de 2.017.

Es decir, que la causa quedó paralizada durante más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el

plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C.

(un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la

litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la

instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la

Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 C.P.C.) e impone

al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no

pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni

revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso

con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos

posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al

precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.

G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de

Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del

C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

supuestos: a) El interés público comprometido en el

desenvolvimiento normal del proceso, evitando la...

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