Sentencia nº 14559 de Superior Tribunal de Justicia, 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 611/612, Nº 155. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho, la Sala I Civil y Comercial y Familia del Superior Tribunal de Justicia, de la Provincia de Jujuy, integrada por los señores Jueces doctores S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-14.559/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.197/2017 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I Vocalía I) Acción Autónoma de nulidad. M.G.J.C.M.J.R., M.O., M.E., M.M.L. y M.E..”

Considerando:

Que a fs. 15/16 vlta. de autos, el Sr. G.J.M., con el patrocinio letrado del Dr. L.M.U., deduce reclamación ante el Cuerpo, en contra de la providencia de fecha 13/04/2018 (fs. 13 de autos), por la que se declara inadmisible el recurso tentado.

Manifiesta que conforme lo dispone el art. 9 ap. 1º de la ley 4346 modificada por ley 4848, la manifestación por escrito de que se va a deducir recurso de inconstitucionalidad debe ser efectuada por quien es parte. Señala que la interpretación de este artículo y de las nulidades procesales son de aplicación restrictiva evitando en todo momento no vulnerar el derecho a defensa, ya que la nulidad respecto a la personería es relativa y subsanable.

Sostiene que debe tenerse por presentada la manifestación previa presentada por su parte y ratificada posteriormente.

Afirma, que –en su opinión- no hay agravio cierto y actual que justifique la nulidad del escrito en cuestión.

Destaca que a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el escrito presentado sin firma no puede reputarse como inexistente ya que advertida de oficio la falta de firma, el juzgado podría hacer uso de sus facultades instructorias y saneatorias para ordenar que se subsane el defecto.

Aduce que la falta de firma en un documento privado no lo enmarca en la categoría de acto inexistente, sino que, por expreso imperio legal, nos encontraremos ante un instrumento particular no firmado susceptible de saneamiento.

Integrada la Sala, corresponde analizar el recurso interpuesto en autos.

Considero que el reclamo impetrado no puede prosperar. En efecto, conforme lo dispone el art. 9º ap. 1º de la ley 4346 t.o. 4848, la manifestación por escrito de que se va a deducir recurso de inconstitucionalidad debe ser efectuada por quien es parte, o sea...

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