Sentencia nº 30667 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 2 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

.

AUTOS Y VISTOS:el expediente C-030667/14 Caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY c/ TORRES, J.C. “y,

RESULTA:

Que el Dr. J.A.A., se presenta en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, promueve juicio de A. en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, se dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del accionado mediante providencia de fecha 02 de octubre del año 2014.

Que en fecha 27 de mayo del año 2.015, toma participación la Dra. L.A.C. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, que mediante providencia de fecha 29 de mayo del año 2.015, se tiene por presentada a la misma, posteriormente toma participación la Dra. M.F.R. en nombre y representación de la actora y solicita unificación de personería en fecha seis de mayo del mismo año (fs. 20), se hace lugar a la unificación personería y por presentada a la Dra. R. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en fecha 26 de mayo de 2.016.

CONSIDERANDO:

Que conforme constancias de autos de fs.22, la última providencia es de la fecha 26 de mayo del año 2016.

Es decir, que la causa quedó paralizada durante más de dos año.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR