Sentencia nº 25590 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Julio de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONCEPTO - NOTIFICACION AL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 182

CUIJ: 13-02001866-0((010406-25590))

PONCE, JUAN ANTONIO C/ ART INTERACCION S.A. S/ Accidente

*102009559*

En la ciudad de Mendoza, a dos días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D..E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº25.590, caratulados:“PONCE JUAN ANTONIO C/ ART INTERACCION S.A. P/ ACCIDENTE”,de los que

R E S U L T A :

A fs. 16/22 se presentaJ.A.P.,por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contraART INTERACCIÓN S.A.por el reclamo de$ 132.401,31,o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que el actor se desempeña como chofer de colectivos, prestando servicios en la empresa AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE SRL, desde el 09/10/2007. Que sus tareas consisten en transportar pasajeros en las zonas designadas.

Relata que el día 30/10/2.011 y siendo aproximadamente las 06:00 horas, sufre un accidente mientras trasladaba con destino a su lugar de trabajo. Que para aquella fecha su jornada era de 06.30 a 13.00 horas. Cuenta que en esa oportunidad, encontrándose al mando de su automóvil D.J. 653, al ingresar a Avenida de Acceso Sur, fue embestido por un automóvil Domino JXB 443 el cual circulaba detrás del actor. Que por el impacto perdió el dominio de su vehículo, dando vuelcos que le generaron numerosas lesiones. Que debió trasladarse en forma particular a la Guardia Externo de Clínica Pelegrina, donde recibió atención médica y se prescribió reposo y medicación. Que continuó tratamiento en la Sociedad Española de Socorros Mutuos, hasta recibir el alta médica sin incapacidad el día 15/02/2012, por más que el actor manifestó su disconformidad por seguir padeciendo intensos dolores. Que por ello visitó a un médico particular quien diagnosticó que PONCE padece un 40% de incapacidad.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 46, 49 ley 24.557, desarrollando argumentos en tal sentido, citando jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 29 el Tribunal ordena el traslado de demanda.

A fs. 53/60 comparece la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados por el actor en su demanda. Refiere que el actor recibió la correspondiente atención médica por parte de la accionada, hasta su alta médica sin incapacidad por haberse recuperado. I. documentación y montos reclamados. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 66la parte actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 68 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 69 el Tribunal resuelve respecto a su competencia.

A fs. 72se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs 73/104 cumple emplazamiento la accionada y acompaña copia del contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, así como su legajo médico.

A fs 113 el perito solicita realización de estudios al actor.

A fs 126/127 es incorporado informe de los estudios médicos realizados al actor.

A fs. 138 es denunciada la revocación de autorización para operar de ART INTERACCION S.A. y solicita la citación de PREVENCION ART SA la que ha sido designada para atender las prestaciones dinerarias o en especie en curso de la empresa en liquidación con cargo al Fondo de Reserva.

A fs 147/148 es presentado informe pericial médico.

A fs. 161/162 comparece PREVENCION A.R.T. S.A. en virtud de la delegación de representación y gestión efectuada a su favor por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Denuncia la liquidación de A.R.T. INTERACCION S.A..

A fs. 169 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 171.

A fs. 172/175 obran agregados los alegatos presentados por las partes.

A fs 177/179 es incorporado informe de la SRT.

A fs. 180 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para sentencia a fs 181.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 69.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechosconstitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: informe médico de parte (fs 5), copia de recibos de sueldo (fs. 6/15), constancia de alta médica (fs 52), contrato de afiliación (fs 73/76), legajo personal y médico del actor (fs 77/103), informes de estudios médicos (fs 126/127), informe de la SRT (fs. 177/179).

2.-PruebaPericial Médica:informe incorporado a fs.147/148.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.

Más aún, la relación dependiente alegada por el...

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