Sentencia nº 92390 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 2 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-092.390/17, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: L., F.A., C.A., E.M. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 8/15 el abogado O.O.A. asume personería de urgencia por F.A.L. y E.M.C.A. e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, solicitando la revocación del Decreto Nº 3495-MS/17, de fecha 18/04/17, que dispone la cesantía de los actores.

Que en el Capítulo VII señala la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria de la Administración, por cuanto las actuaciones se inician con la denuncia efectuada por A.A.T. en la Comisaría Seccional 4ta. del Barrio Cuyaya en fecha 27/09/2013, y concluyen con la emisión del decreto atacado en fecha 18/04/17, notificado a sus mandantes en fecha 28/04/17.

Que a la fecha de la conclusión de las actuaciones administrativas había transcurrido con exceso el plazo previsto para ello conforme el artículo 26 del R.N.S.A., encontrándose irremediablemente prescripta la acción disciplinaria de la Administración por aplicación del artículo 41 inciso “A” y/o “B” del R.R.D.P. que establece que la prescripción de la acción disciplinaria por faltas previstas en los artículos 10 al 13, 14 y 15 del mismo ordenamiento, opera al año y dos años respectivamente, según se trate de faltas leves o graves.

Seguidamente cita el artículo 43 del Régimen Disciplinario Policial para señalar que si la acción penal se ha extinguido por absolución, transcurridos los dos años previstos por el artículo 41 inciso b), la acción disciplinaria que nace como consecuencia de ese hecho que se considera delito ha prescripto, con cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite y a la que remito en razón de brevedad.

Que surgiendo del expediente administrativo las diversas oportunidades en que el trámite se paralizó injustificadamente, no queda más que sancionar a la Administración con la declaración de caducidad.

Que al relatar antecedentes, manifiesta que alrededor de las 13:15 del día 27/09/13 sus mandantes detuvieron el móvil policial en el que circulaban en el edificio de la Ex Terminal de Ómnibus atento a un llamado efectuado al 911 y que mientras el Suboficial Lasquera se dirigió a la derecha, el agente C.A. lo hizo por el pasillo en que se encuentran ubicados los baños entrevistándose con C.M., personal de G., quien le comentó que vio a dos efectivos policiales trasladar a dos personas demoradas hacía unos cinco minutos.

Que por su parte, el cabo L., tras recorrer el sector de plataformas y no advertir ningún tumulto o personas demoradas, consultó con R.R.M. -a quien conocía de vista- quien le manifestó que no había presenciado nada.

Que tampoco encontraron a nadie en el Destacamento Terminal, por lo que ante el resultado negativo, volvieron a la dependencia policial consignando en el informe “Sin Novedad”.

Que en el lugar se hallaba una joven junto a una señora mayor que no llamaron su atención, prosiguiendo sus tareas con total normalidad y que grande fue su sorpresa cuando desde la Fiscalía se les atribuyó la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Agrega que en el expediente penal no se ha probado la responsabilidad de sus representados y que se encuentra paralizado desde el año 2014.

Que las actuaciones administrativas fueron valoradas en circunstancias referenciales e hipotéticas y no se condicen con las constancias de autos ni cuentan con fundamentación legal.

Que no se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios y el buen concepto laboral del que gozan sus representados y que la instrucción sumarial adolece de arbitrariedad, por cuanto ha sido desarrollada con prescindencia de la totalidad de las pruebas introducidas en el proceso con una valoración totalmente parcializada de los hechos ocurridos.

Que en la rueda de reconocimiento, los intervinientes reconocieron a otros sujetos que no fueron sus mandantes, lo que condicionó al Juez de Control quien dispuso la inmediata libertad de los funcionarios policiales.

Que la denunciante y testigo presencial directo del hecho, a través de la rueda de conocimiento, han descartado la participación de sus asistidos, lo que permite concluir que no fueron los efectivos policiales que partieron de la Seccional 4ta. del Barrio Cuyaya los partícipes en la aprehensión de las personas demoradas por el hurto de una cartera.

Seguidamente efectúa un detalle de los testimonios y demás pruebas colectadas, a fines de demostrar que no ha quedado acreditado que sus mandantes haya participado de la situación delictual denunciada y que genera el sumario realizado a los mismos.

Que en el Capítulo III peticiona -subsidiariamente- la revocación del acto administrativo y el dictado de uno nuevo que sobresea a los defendidos, por cuanto el decreto cuestionado no efectúa una descripción de la falta administrativa y si la misma se trata del “incumplimiento de los deberes”, el empleador ha destituido a sus dependientes parte por la comisión de un ilícito penal del cual no tienen condena.

Que en el caso de autos, por existir una unidad lógica en el hecho que dio origen a la tramitación de actuaciones judiciales y administrativas, se da una excepción a la regla de la innecesariedad de la prejudicialidad penal, para afirmar seguidamente que, aún en la hipótesis que se creyera posible la aplicación de una sanción administrativa independiente -lo cual rechaza- la pena aplicada peca de excesiva y no tiene en cuenta los años de servicio, el legajo personal, el concepto funcional y el cumplimiento señero de las órdenes superiores por parte de sus mandantes.

Señala que la doctrina y la jurisprudencia han...

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