Sentencia nº 111792 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 27 de Junio de 2018

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº C-111792/18, caratulado:

INCIDENTE DE NULIDAD: PUENTEDURA, CESAR EDUARDO C/ UNION

OBRERA METALURGICA DE LA REPUBICA ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE

LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

, del

que

RESULTA:

Que, a fs. 10/12 vta. se presenta el Dr. HORACIO CHAUQUE

HERRERA, en nombre y representación del Sr. CESAR EDUARDO

PUENTEDURA, interponiendo incidente de nulidad de

notificación en el Expte. Nº C-089352/17, caratulado:

PREPARA VIA EJECUTIVA: UNION OBRERA METALURGICA DE LA

REPUBLICA ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA

METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ PUENTEDURA, CESAR

EDUARDO

-que rola agregado por cuerda y tengo a la vista- en

contra de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, solicitando se le conceda personería de

urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C.-

Que, por el presente incidente persigue la declaración de

nulidad de la notificación del requerimiento de pago y de la

citación a oponer excepciones legítimas, y de todos los actos

procesales dictados en consecuencia, incluso de la sentencia

de trance y remate, con costas.-

Que, expresa que la diligencia que rola a fs. 43/43 vta.,

no logró su finalidad porque se notificó a una persona

extraña al proceso principal, ya que no estaba dirigido al

demandado, sino a otra persona el Sr. Antonio Eduardo

Puentedura (v. fs. 42), impidiéndole ejercer el derecho de

defensa al Sr. C.E.P., constituyendo ese

requerimiento un acto importante. Alude que, recién toma

conocimiento del proceso principal a través de los dichos de

la persona que le alquila el local donde se realizó la

notificación, obstaculizando la posibilidad de allanarse a la

demanda para evitar la imposición de costas, y de oponer la

excepción de incompetencia.-

Que, seguidamente, niega la deuda que se le reclama, y

opone la excepción de incompetencia que hace a su defensa,

expresando que en los convenios de fs. 8, 10 y 12 del

principal, se dejó establecida la competencia del Tribunal

del trabajo o de la Justicia federal, para el caso de

incumplimiento, pero en ningún momento se estipuló en forma

subsidiaria la competencia de los tribunales ordinarios de la

provincia de Jujuy, siendo dicha cláusula taxativa.-

Que, refiere que por el carácter del actor debe aplicarse

al caso la Ley 23660 art. 24 y el art. 38 de la Ley 23661,

que dispone la competencia federal, la cual es taxativa,

irrenunciable e indisponible. Finalmente, solicita que se

declare la nulidad a partir de la diligencia de fs. 42

incluida la sentencia de trance y remate, y se declare la

incompetencia del Juzgado con costas.-

Que, a fs. 14 se le concede la personería de urgencia

peticionada al Dr. H.C.H. para actuar en

nombre y representación del Sr. C.E.P. en

los términos del art. 60 del C.P.C., y se ordena correr el

traslado de ley a la contraparte, lo que se efectiviza,

suspendiéndose el trámite del principal hasta que se dicte

resolución en el incidente.-

Que, a fs. 16/19 se presenta el apoderado del incidentado

Dr. M.A.I., quien contesta el traslado del

incidente tentado, peticionando su rechazo en base a las

razones que expresa y a las que me remito en honor a la

brevedad.-

Que, a fs. 23/24 se tiene por acreditada la personería

invocada por el Dr. H.C.H., conforme el

poder general para juicios que acompaña.-

Que, atento al estado de autos se llaman autos para

sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y

consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata

precedentemente, previo a un minucioso examen realizado de

las constancias del principal, el que rola agregado por

cuerda y tengo a la vista, y confrontados los argumentos

vertidos con la normativa aplicable al caso, adelantando

opinión considero que debe rechazarse el incidente de nulidad

promovido, por las razones que expongo a continuación.

Que, del análisis de tales actuaciones se comprueba que la

diligencia atacada de fs. 43/43 vta. se practicó en el

domicilio de Almirante Brown Nº 1075 de esta ciudad, el cual

fue denunciado en el escrito de demanda de fs. 18/20. Que,

dicho domicilio es el mismo en donde se le efectuó la

notificación al Sr. C.E.P. para concurrir

al Juzgado a reconocer o no la firma y el contenido de la

documentación de fs. 8/12, bajo apercibimiento de lo

dispuesto por el art. 475 del C.P.C. (v. fs. 33/33 vta.).

Que, la mentada citación de fs. 33/33 vta. se cumplió

conforme la normativa procesal vigente a persona

caracterizada, y estando debidamente notificado el demandado

C.E.P., no compareció a tal acto en esas

actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR