Sentencia nº 111792 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 27 de Junio de 2018
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº C-111792/18, caratulado:
INCIDENTE DE NULIDAD: PUENTEDURA, CESAR EDUARDO C/ UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBICA ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE
LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
, del
que
RESULTA:
Que, a fs. 10/12 vta. se presenta el Dr. HORACIO CHAUQUE
HERRERA, en nombre y representación del Sr. CESAR EDUARDO
PUENTEDURA, interponiendo incidente de nulidad de
notificación en el Expte. Nº C-089352/17, caratulado:
PREPARA VIA EJECUTIVA: UNION OBRERA METALURGICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA
METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ PUENTEDURA, CESAR
EDUARDO
-que rola agregado por cuerda y tengo a la vista- en
contra de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA; OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, solicitando se le conceda personería de
urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C.-
Que, por el presente incidente persigue la declaración de
nulidad de la notificación del requerimiento de pago y de la
citación a oponer excepciones legítimas, y de todos los actos
procesales dictados en consecuencia, incluso de la sentencia
de trance y remate, con costas.-
Que, expresa que la diligencia que rola a fs. 43/43 vta.,
no logró su finalidad porque se notificó a una persona
extraña al proceso principal, ya que no estaba dirigido al
demandado, sino a otra persona el Sr. Antonio Eduardo
Puentedura (v. fs. 42), impidiéndole ejercer el derecho de
defensa al Sr. C.E.P., constituyendo ese
requerimiento un acto importante. Alude que, recién toma
conocimiento del proceso principal a través de los dichos de
la persona que le alquila el local donde se realizó la
notificación, obstaculizando la posibilidad de allanarse a la
demanda para evitar la imposición de costas, y de oponer la
excepción de incompetencia.-
Que, seguidamente, niega la deuda que se le reclama, y
opone la excepción de incompetencia que hace a su defensa,
expresando que en los convenios de fs. 8, 10 y 12 del
principal, se dejó establecida la competencia del Tribunal
del trabajo o de la Justicia federal, para el caso de
incumplimiento, pero en ningún momento se estipuló en forma
subsidiaria la competencia de los tribunales ordinarios de la
provincia de Jujuy, siendo dicha cláusula taxativa.-
Que, refiere que por el carácter del actor debe aplicarse
al caso la Ley 23660 art. 24 y el art. 38 de la Ley 23661,
que dispone la competencia federal, la cual es taxativa,
irrenunciable e indisponible. Finalmente, solicita que se
declare la nulidad a partir de la diligencia de fs. 42
incluida la sentencia de trance y remate, y se declare la
incompetencia del Juzgado con costas.-
Que, a fs. 14 se le concede la personería de urgencia
peticionada al Dr. H.C.H. para actuar en
nombre y representación del Sr. C.E.P. en
los términos del art. 60 del C.P.C., y se ordena correr el
traslado de ley a la contraparte, lo que se efectiviza,
suspendiéndose el trámite del principal hasta que se dicte
resolución en el incidente.-
Que, a fs. 16/19 se presenta el apoderado del incidentado
Dr. M.A.I., quien contesta el traslado del
incidente tentado, peticionando su rechazo en base a las
razones que expresa y a las que me remito en honor a la
brevedad.-
Que, a fs. 23/24 se tiene por acreditada la personería
invocada por el Dr. H.C.H., conforme el
poder general para juicios que acompaña.-
Que, atento al estado de autos se llaman autos para
sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y
consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se relata
precedentemente, previo a un minucioso examen realizado de
las constancias del principal, el que rola agregado por
cuerda y tengo a la vista, y confrontados los argumentos
vertidos con la normativa aplicable al caso, adelantando
opinión considero que debe rechazarse el incidente de nulidad
promovido, por las razones que expongo a continuación.
Que, del análisis de tales actuaciones se comprueba que la
diligencia atacada de fs. 43/43 vta. se practicó en el
domicilio de Almirante Brown Nº 1075 de esta ciudad, el cual
fue denunciado en el escrito de demanda de fs. 18/20. Que,
dicho domicilio es el mismo en donde se le efectuó la
notificación al Sr. C.E.P. para concurrir
al Juzgado a reconocer o no la firma y el contenido de la
documentación de fs. 8/12, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el art. 475 del C.P.C. (v. fs. 33/33 vta.).
Que, la mentada citación de fs. 33/33 vta. se cumplió
conforme la normativa procesal vigente a persona
caracterizada, y estando debidamente notificado el demandado
C.E.P., no compareció a tal acto en esas
actuaciones...
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