Sentencia nº 288539 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-288539/13, caratulado: “Laboral – PEREZ, O.S. c/ JURE, L.A. y SERCOOP LTDA. Cooperativa de Trabajo”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. B.E.M. en representación de ONOFRE SOLANO PÉREZ promueve demanda en contra de L.A.J. y Cooperativa de Trabajo SERCOOP LTDA. por cobro de diferencias de haberes; fondo de cese laboral; aguinaldos por período no prescripto; vacaciones por período no prescripto; asignaciones familiares; registración de real fecha de inicio de la relación laboral e ingresos de aportes y contribuciones; certificación de historia laboral; pago de indemnización y créditos establecidos en los arts. 18, 19, 30 y 33 de la ley 22.250; intereses y costas.

R. que su mandante ingresó en el mes de junio del 2000 a prestar tareas como sereno en obras de construcción que ejecutaba el Sr. J., cumplía horarios de 18,30 a 08,30 hs. de lunes a viernes, sábados y domingo todo el día, mas feriados provinciales y nacionales.

Agrega que en junio de 2005 recién fue registrado laboralmente y el 05/04/10 su mandante recibió carta documento mediante la cual se le comunicaba que a partir del 31/03/10 prescindían de sus servicios, ante lo cual, el actor se dirigió al domicilio legal del Sr. J. a consultar sobre su situación, respondiéndole que en realidad no estaba despedido, que continuaba prestando servicios para J. pero que por cuestiones administrativas iba a prestar servicios en negro por un tiempo y después lo iban a poner en blanco nuevamente.

Afirma que a partir de abril de 2010 el Sr. J. mantenía a su representado bajo su relación de dependencia laboral pero mensualmente le abonaba su sueldo con recibos en los que figuraba la Cooperativa de Trabajo SERCOOP LTDA. Situación que continuó hasta el 05/01/12 en que el actor remitió Telegrama Ley 81235832, intimando al Sr. J. a aclarar su situación laboral, pago de diferencias de haberes, registración de real fecha de ingreso, categoría, etc., bajo apercibimiento de ley y, ante el silencio del accionado, mediante Telegrama Nº 80212415, hizo efectivo el apercibimiento de considerarse despedido sin justa causa.

Sostiene que el 05/03/12 su mandante efectuó denuncia laboral tramitada como Expte. Nº 0419-0476-A-12, contestando el Sr. J. negativamente a los requerimientos de su mandante; ofrece pruebas, peticiona e intimado a presentar planilla de liquidación de los rubros que reclama (fs. 26), a fs. 28 contesta el letrado del actor que adhiere a la planilla de liquidación que rola a fs. 19 de autos.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 37/41 contesta el Dr. R.M.S. y en representación COOPERATIVA SERCOOP LTDA. solicita su total rechazo.

Luego de negar algunos hechos expuestos en la demanda, reconoce haber registrado alta en calidad de asociado cooperativo a favor de la actora en junio de 2010, finalizando en noviembre de 2012, por pedido de baja efectuado por la firma Jure Construcciones; por tales servicios –dice- se abonaba un importe en concepto de anticipo de retorno de $1.413 brutos, respecto de los cuales se le hacían las retenciones de ley, no se le abonaba salario familiar dada la inexistencia de familiares a cargo denunciados ni asignaciones familiares por no haberse probado la existencia de los extremos previstos en el art. 14 de la ley 24.714; la dirección de tareas era asignada por la propia tomadora de servicios del actor, sin que le conste a su parte el horario habitual ni el supuesto exceso de jornadas.

Agrega que según el período de alta en la Cooperativa, el importe de pago por anticipo de retorno se asemeja al valor equivalente previsto para el personal cuya actividad sea la de sereno del CCT 281/96, quedando excluida la posibilidad de considerar fraude a la LCT según lo previsto en el art. 5, tercer párrafo del citado convenio.

Sostiene que no se puede imputar a su parte la antigüedad devengada con anterioridad a la fecha de alta como asociado cooperativo del actor dada la inexistencia de vínculo con la Cooperativa en el período anterior al mes de abril de 2010; destaca que el intercambio epistolar como la denuncia administrativa ante la Dirección de Trabajo sólo se concretaron con el codemandado, siendo novedoso para su parte el reclamo indemnizatorio, por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad a su parte con quién, además, no existió relación de dependencia sino asociativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR