Sentencia nº 91302 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Los del Expediente Nº C-091.302/2017, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: V.D.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 2/3 se presenta el abogado M.E. y solicita personería de urgencia para actuar en nombre y representación de D.A.V., y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial - Tribunal de Cuentas.

Que al concretar su pretensión, solicita se revoque la Resolución N° 794-TP-2017 de fecha 03/04/2017 y se tenga por aprobada la rendición de cuentas anual general correspondiente al ejercicio 2012 de la Municipalidad de La Quiaca, a mérito de los hechos que expone y a cuya lectura nos remitimos en honor a la brevedad.

Que al momento de interponer la demanda, solicita su reserva en Secretaría (Capítulo IV), lo que es despachado en forma favorable por providencia de fecha 30/05/2017 (fojas 4 vta.), todo ello “sin que implique suspender ni paralizar el trámite del presente proceso… y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 2, 6, 8, 67 ss. y ccs. del C.C.A., conforme sentencia del S.T.J. registrada en L.A. 54 Nº 487 y L.A. 55 Nº 815”, siendo éste el último trámite que registran las actuaciones.

Que conforme surge de lo expuesto, quedan claramente configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés de la actora y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente, extremos que tornan procedente la declaración de caducidad.

Que sobre el particular, hemos de reiterar aquí que este instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. 38 Nº 54).

Que sin lugar a dudas, corresponde al J. en su rol de director del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo, para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia, pero ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar.

Es que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia. Con...

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