Sentencia nº 52988 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Abril de 2018

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONDOMINIO - POSESION - DIVISION DE CONDOMINIO - PARTE INDIVISA - CANON LOCATIVO - USO EXCLUSIVO DE LA COSA COMUN

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:12-04-2018 Autos Nº: 52988 a fojas: 193
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Expte: 52.988

Fojas: 193

En la Ciudad de Mendoza a los once días del mes de abril dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 252.126 /52.988 caratulados “B.M., MARINA C/GUZMÁN, I.C. Y OT. P/DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 163 contra de la sentencia de fojas 155/158.

Practicado a fojas 192 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. M.S.Á., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. C.F.L. y C.A.F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 163 el Dr. J.M., por la parte actora, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 155/158 que hace lugar a la acción intentada por la Sra. M.B.M., por sí y en su carácter de administradora definitiva de la sucesión que tramita en autos N° 10.347 caratulados “Belusci, R.J. p/Sucesión”, contra los Sres. W.V.G., I.C.G. y F.E.G., y en consecuencia, disponer la división del condominio existente sobre el inmueble de calle T.B.N.° 2.064/2.066 de la Ciudad de Mendoza inscripto en la Matrícula N° 376459/01 Asiento A – 2, en un 75 % a nombre de los demandados y en un 25 % a nombre del causante J.C.B., del cual resultan herederos los actores, y de acuerdo a lo determinado por el art. 218 del C.P.C.; asimismo, la sentencia rechaza el reclamo de entrega de la posesión del 25 % indiviso y hace lugar al reclamo de daños y perjuicios, fijándose como compensación por el uso privativo de inmueble que hacen los demandados, la suma mensual correspondiente al 25 % del valor locativo del inmueble que será fijado en la etapa de ejecución de sentencia por el perito interviniente, debiéndose dicha suma desde la fecha de notificación de la demanda (28/04/2.016) y hasta tanto se efectivice la división; impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

    A fojas 174 la Cámara ordena expresar agravios al apelante (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 177/179 el Dr. J.M., por la parte actora, se queja, en primer término, de la imposición de costas contenida en la sentencia recurrida. En este punto, afirma que la juez funda esta decisión en la circunstancia de que no existieron gestiones previas por parte del actor para lograr la división del condominio sin intervención judicial, que hayan sido resistidas por el demandado y cuando la actora no demuestra la oposición infundada o injustificado de los condóminos demandados que la haya obligado a iniciar una acción judicial.

    Sostiene que el art. 36 del C.P.C. establece el principio objetivo de la derrota y que la única excepción que contempla la norma está expuesta en el ap. V cuando dispone que las costas serán impuestas en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido; precisa que el régimen de imposición de costas en el proceso por división de condominio depende de la actitud adoptada por los condóminos con anterioridad a la interposición de la demanda y de la posición posteriormente asumida durante el proceso; que aquí no se dan estos supuestos, pues los demandados, lejos de allanarse a la demanda para eximirse de costas, o imponerlas en el orden causado, promovió una inusual batería de excepciones tendientes a no dividir el inmueble.

    En segundo término, se queja del rechazo al pedido de entrega de la posesión; sostiene que la cuestión es analizada brevemente sin esgrimir fundamento alguno, haciendo remisión a resoluciones dictadas por esta Cámara al respecto con anterioridad; que esas resoluciones fueron expedidas en causas distintas; alega que los apelantes, titulares del 25 % del inmueble, no gozan de los mismos derechos que los restantes condóminos; que el inmueble es perfectamente divisible, teniendo dos parcelas totalmente independientes con numeración municipal e ingresos distintos; que el art. 2.684 del Código Civil dispone que los comuneros están habilitados a usar y disfrutar del objeto mientras no impidan el derecho idéntico de los otros.

    Agrega que la ley autoriza a todos los condóminos de usar de la cosa común y en el caso de autos, las sentencias del Tribunal implican nada más ni nada menos que una suerte de subrogación en la voluntad de los demandados, impidiendo a su parte el ejercicio real y efectivo del derecho de propiedad; indica que no hay justificación ni argumento jurídico alguno que impida a un propietario usar y gozar de su propiedad; que si el argumento es una cuestión vinculada con la convivencia social, se advierte que mientras los demandados gozan y viven plácida y confortablemente del 100 % del inmueble, los actores deben alquilar ya que conforme surge de los expedientes conexos en la planta alta con ingreso independiente vivía el causante R.B., y al fallecer éste su...

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