Sentencia nº 53118 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Abril de 2018

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - SEGUROS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRESCRIPCION - PLAZO

Fojas: 144

M., 13 de abril de 2018.

Y VISTOS: Estos autos n° 252.482/53.118, caratulados: “Gonzalez Encarnación Ro-saura c/ Paraná Seguros S.A. p/ Daños y Perjuicios”. y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 122 la parte demandada excepcionante interpone recurso de apelación en contra del auto que rola a fs. 80/85 que rechaza la excepción previa de prescripción, impone costas y difiere regulación de honorarios.

    Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta que Paraná Sociedad Anónima de Seguros interpone defensa de excepción de prescripción de la acción como excepción de previo y espe-cial pronunciamiento. Manifiesta que, por tratarse la presente de una acción emanada de un contrato de seguros, el término de prescripción de la misma es de un año conforme el art. 58 de la ley 17.418. Que el robo que relata la actora del Fiat Duna dominio UEQ 293 ocurrió el 15 de agosto de 2015 y hasta la interposición de la demanda ocurrida el día 5 de julio de 2017, ha operado el plazo de prescripción de la acción. El plazo de prescripción trienal de la Ley de Defensa del Consumidor es de aplicación para las sanciones previstas por dicha ley, pero no modifica el plazo particular de cada acción, cuestión que ha quedado resuelta al promulgarse el CCCN.

    La Sra. jueza analiza el derecho aplicable. Tiene en cuenta que la responsabilidad civil –cuestión discutida en autos- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico da-ñoso, por lo que habiendo ocurrido el mismo durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, al presente caso resultan de aplicación las normas contenidas en el mismo.

    Explica que la parte actora en su escrito de demanda, ésta reclama los daños y perjui-cios provenientes del incumplimiento de un contrato de Seguros. El contrato de seguros es un contrato de consumo. La controversia se plantea en torno al plazo aplicable en virtud de las modificaciones del CCCN a la prescripción en las relaciones de consumo (art. 50 de LDC) y la aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros 17418.

    Explica que la ley 26.994 cambió las reglas de prescripción en el ámbito de la ley de defensa al consumidor al reformar el artículo 50 de la ley 24.240. Al suprimirse de la ley de defensa al consumidor el plazo de prescripción para las acciones judiciales, vuelve a reeditarse la discusión en torno a si resulta aplicable el plazo corto de prescripción que establece la ley especial de contratos de seguro N° 17.418 en su artículo 58 de un año, o si corresponde reali-zar una interpretación armónica del microsistema consumeril y todo lo atinente a ésta materia, deberá regirse por lo establecido en el Título I del Libro Sexto del C.C.y C.N., es decir normas que reglan la prescripción liberatoria de manera común.

    Entiende que la piedra basal de los derechos de los consumidores o usuarios, surge de la propia Constitución Nacional, por ello, el alcance restrictivo que resuelve la aplicación de la ley especial y su consecuente prescripción corta, no solo es disvalioso sino que resulta incons-titucional e inconvencional. El derecho de los consumidores forma parte de los derechos humanos y consecuentemente su interpretación no puede violar los principios pro hominem, de progresividad y de irreversibilidad.

    El nuevo Código establece en su art. 2560, un plazo genérico de prescripción de cinco años. A renglón seguido, se fijan plazos especiales para distintos supuestos (arts. 2561, 2562, 2563 y 2564). Sin embargo, y aquí es donde viene la principal crítica al nuevo régimen: no hay una norma específica que establezca el plazo de prescripción para interponer acciones derivadas de una relación de consumo, como la que claramente se presenta en autos. Entiende que las pautas para interpretar correcta y adecuadamente la situación del consumidor, en cuan-to a los plazos de prescripción, es que al haberse derogado el plazo previsto en el art. 50 de la LDC -al menos en lo atinente a las acciones judiciales-, se debe aplicar el régimen de prescrip-ción previsto en el nuevo Código Civil y Comercial. Coincide con la doctrina que no comparte la posición de aquellos que sostienen que, cuando hay plazos que surgen de leyes especiales deben aplicarse forzosamente los mismos en virtud del art. 2.532. Si bien la ley especial puede prever un plazo menor al previsto en el Código (v.gr. art. 58 ley 17.418), lo cierto es que toda relación de consumo -aún la del consumidor de seguros y la aseguradora-, queda protegida por el “núcleo duro de tutela” previsto en el nuevo Código y -consecuentemente-, deberá aplicarse la norma más favorable al consumidor (art. 1.094 y 1.095 Código Civil y Comercial; art. 3° de la Ley 24.240). Ninguna ley especial, puede derogar esos mínimos de protección sin afectar el...

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