Sentencia nº 672 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 11 de Abril de 2018

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS PROVISORIOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

Fs.153

Nº1089/16/5f-672/17

``SAA MARIA FLORENCIA C/DEBE FABIAN ESTEBAN, DEBE S.F.Y.D.M.C. POR ALIMENTOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS

Mendoza, 11 de Abril de 2018.

Y VISTOS:

Los autos Nº1089/16/5F-672/17 caratulados ``SAA MARIA FLORENCIA C/ DEBE FABIAN ESTEBAN, DEBE S.F.Y.D.M.C. POR ALIMENTOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS, llamados para resolver a fs. 152 y

CONSIDERANDO:

I- En contra de laresolución dictada a fs. 105/106 por laque se hace lugar a la medida intentada y en consecuencia se fija una cuota alimentaria provisoria a favor de N.S.D.S. equivalente a una suma mensualde $ 3.000 más el pago de matrícula anualy cuota mensual del colegio N. y obra social Accord Salud (plan verde) a cargo del Sr. F.E.D.; se rechaza la extensión de la obligación alimentaria provisoria contra los Sres. S.F.D. y M.C.D. y se difiere la regulación de honorarios e imposición de costas para su oportunidad, a fs. 109 apela el demandado.

Para asídecidir la Juez a-quo en lo que es materia del recurso de apelación, argumenta del siguiente modo: los alimentos provisorios son fijados para atender alasnecesidades impostergables de los alimentados que implican un adelanto de jurisdicción; que ha sido acreditado que el demandado abona la cuota escolar y la obra social sin que surjandel material probatorio necesidades urgentes e impostergables insatisfechas para el menor ni la imposibilidad de proveerlas por parte de alguno de los progenitores; el cuidado compartido de N. como asítambién la regularidad del contacto paterno, traslados diarios al colegio, etc. constituyen una pauta legal para una equitativa distribución de gastos entre sendos progenitores que no habilita prima facie un aporte superior del Sr. Debe.

II- A fs. 138/139 funda su recurso el apelante.

Sostiene que ha sido probado que ambos progenitores poseen ingresos similares y que su parte se hace cargo del colegio, obra social y actividades deportivas y recreativas como asítambién del traslado a cada una de estas actividades y los coseguros que se cobran por los tratamientos y asistencia médica de N., razón por la que se concluye en la resolución apelada que no se ha probado la existencia de privaciones o necesidades insatisfechas invocadas por la actora. Agrega que no obstante ello, se hace lugar a la demanda sin queexista fundamento para fijar una cuota alimentaria provisoria y menos aún para hacerlo en forma retroactiva al 1 de julio del 2.016 cuando fue notificado de la demanda en noviembre de ese año.

III-Corrido traslado de la fundamentación del recurso a fs.141/143 contesta la parte actora solicitando su rechazo por las razones que expresa a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

IV- A fs. 151 dictamina el Ministerio Pupilar, solicitando el rechazo dela apelación planteada por las razones que esgrime alas que también remitimos brevitatis causa.

V- Anticipamos nuestra opinión adversa a la procedencia del recurso intentado.

Si bienadvertimos queel razonamiento contenido en la resolución impugnadaresulta contradictorioconla solución adoptada,se impone su confirmaciónperopor otros fundamentos.

Establece el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación al...

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