Sentencia nº 37240 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-037240/14, C.:

EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. c/ P.M.L.

y,

CONSIDERANDO:

Promovido juicio ejecutivo en fecha 16 de diciembre de

2014, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago,

ejecución y embargo.

Que conforme constancias de fs. 16, la última Providencia

es de fecha 16 de noviembre de 2016.-

Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada durante

más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el

plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C.

(un año para esta instancia), conforme constancias de fs.16.

En consecuencia, corresponde sin más declarar que la

instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la

Provincia, opera de pleno derecho (Art. 201 CPC) e impone al

juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes

no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni

revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso

con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos

posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al

precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.

G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de

Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del

C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

supuestos: a) El interés público comprometido en el

desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación

indefinida en detrimento de una buena administración de

justicia y b) En la presunción tácita de abandono por parte

del accionante”.

Y en autos, el primer supuesto del interés público está

absolutamente justificado, toda vez que el proceso de

ejecución no puede permanecer indefinido y debe resguardarse

el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, evitando

su...

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