Sentencia nº 37240 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 27 de Abril de 2018
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1 |
AUTOS Y VISTOS: el expediente C-037240/14, C.:
EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. c/ P.M.L.
y,
CONSIDERANDO:
Promovido juicio ejecutivo en fecha 16 de diciembre de
2014, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago,
ejecución y embargo.
Que conforme constancias de fs. 16, la última Providencia
es de fecha 16 de noviembre de 2016.-
Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada durante
más de un año.
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el
plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C.
(un año para esta instancia), conforme constancias de fs.16.
En consecuencia, corresponde sin más declarar que la
instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la
Provincia, opera de pleno derecho (Art. 201 CPC) e impone al
juez la obligación de declararla.
En este sentido se dijo que “...en este Código las partes
no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni
revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso
con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos
posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al
precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.
G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de
Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del
C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos: a) El interés público comprometido en el
desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación
indefinida en detrimento de una buena administración de
justicia y b) En la presunción tácita de abandono por parte
del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el proceso de
ejecución no puede permanecer indefinido y debe resguardarse
el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, evitando
su...
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