Sentencia nº 65025 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 25 de Abril de 2018

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS

: el expediente C-065025/16 caratulado:

Secuestro Prendario: Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

C /M., F.A.

y,

CONSIDERANDO

:

Que promovido juicio de en fecha 20/05/2016 (fs. 15

vta.), en fecha 23/05/2016 (fs. 16), se dispuso librar

mandamiento de pago, ejecución y embargo

Que conforme constancias de fs. 21 vta., el último acto

procesal en autos fue llevado a cabo el día 28 de JUNIO del

2016.

Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada

durante más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido

el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del

C.P.C. (un año para esta instancia), conforme constancias de

fojas 21 vta. a fojas 26. En consecuencia, corresponde sin

más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (Art. 201

CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución

Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

otros

), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

consagra el principio de iniciativa a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior

Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

J.Q. y H.J.

(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

casi un lugar común respecto de la institución sometida a

estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

prolongación indefinida en detrimento de una buena

administración de justicia y b) En la presunción tácita de

abandono por parte del accionante

.

Y en autos, el primer supuesto del interés público está

absolutamente justificado, toda vez que el proceso de

ejecución no puede permanecer...

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