Sentencia nº 53168 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Abril de 2018

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJUICIO DE APREMIO - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS

Fojas: 184

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días de abril de dos mil dieciocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., S.D.C.F., integrando el Tribunal la Dra. M.I. de la Primera Cámara Civil y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°53.168, caratulados: “MUNICIPA-LIDAD DE LA CAPITAL C/ OESTE EMBOTELLEDADORA S.A. P/ APREMIO” origina-ria del Tribunal del Primer Juzgado Tributario, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 153, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, obrante a fs. 137/145 y su aclaratoria de fs. 146 y fs. 158, la que decidió: hacer lugar a la demanda, imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 182, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. e I.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 153 la actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 137/145 y aclaratoria de fs.146 y 158, que acoge las excepciones planteadas y recha-za la ejecución iniciada, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir tiene en cuenta que la Municipalidad de Mendoza inicia ejecución de apremio contra OESTE EMBOTELLADORA S.A., por el cobro de la suma de pesos TRES-CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 17/100 ($ 394.937,17) correspondiente a “Tasa, Publicidad y Propaganda cuenta publicidad 962272”, con más recargos, intereses y costas de acuerdo a la BOLETA N° 527564.

    El Sr. Juez dicta sentencia rechazando la ejecución. Para ello considera que primero analizará las excepciones formales, para luego, en el caso en que corresponda, analizar las sustanciales. Las primeras las rechaza y no han merecido agravio. Con respecto al análisis de la defensa sustancial interpuesta por la demandada, precisa que en principio, como regla gene-ral en el proceso de apremio está vedado entrar en el análisis de la causa de la obligación. Cita jurisprudencia y doctrina que, admiten ante la inexistencia de deuda, revisar la causa. Es por ello que analiza estas defensas sustanciales.

    Señala que la demandada alega que la boleta de deuda que se ejecuta contiene una deuda inexistente, fundado en que no existió procedimiento de determinación de oficio, que se trata de una Tasa por Servicios y no se prestó servicio alguno, que no se puede utilizar las ins-pecciones de un periodo para determinar el monto a abonar en otros diferentes y que al no tener un local habilitado en el municipio, no existe sustento territorial que le otorgue potestad tributaria a la municipalidad.

    Para analizar estas excepciones, determinará si son formalmente admisibles y, luego, ver el análisis de fondo.

    Primero analiza qué clase de tributo es el reclamado en autos, para luego, siempre que corresponda, someter a tratamiento las demás impugnaciones respecto de la causa de la obli-gación. El hecho imponible se encuentra regulado en el artículo 221 del Código Tributario Municipal que dispone: “Por la publicidad y propaganda, cualquiera fuere su característica, realizada en la vía pública o en otros espacios o lugares en los que la misma resulte visible o audible desde aquella, en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.” Explica que la Jurisprudencia Pro-vincial ha tenido en reiteradas oportunidades la posibilidad de expedirse respecto a qué tipo de tributo es el Derecho de Publicidad y Propaganda exterior. Se entendió que se trataba de un canon por la utilización del espacio público, lo que quedó plasmado entre otras en las causas, “Metrópoli”, “C.”, “AMX” y muchas más que se han ido dictando desde allí hasta la fecha.- (Ver. CSJM, S.I., 100.345, "Compañía de Alimentos Fargo S.A. contra Municipali-dad de la Ciudad de Mendoza s/apa”, del 13 de junio de 2012; CSJM, S.I., no. 95.379, “Me-trópoli Publicidad Exterior S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/acc. inc.”, del 16 de agosto de 2012; CSJM, S.I., no. 95.363, “C. y Asociados S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/acc. inc.”, del 5 de noviembre de 2012; CSJM, S.I., Nº 107.911, "A.M.X. Argentina contra Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ A.P.A.", del 18 de di-ciembre de 2013). Concluye el Magistrado que los derechos de publicidad y propaganda, al menos en cuanto se refieren al derecho por la publicidad y propaganda comercial realizada en la vía pública, visible o audible desde ella, en primer lugar no revisten la calidad de una tasa retributiva de servicios, sino que se trata de un gravamen por el uso del espacio público. Ad-hiere a esa postura, es que todas las objeciones realizadas por la demandada en el entendimien-to de que el tributo que se le pretende cobrar resulta ser una Tasa Administrativa por Servicios las rechaza.

    La forma en que se ha llegado a las sumas reclamadas en los presentes autos. Explica que, según la demandada, ellas surgen o deberían surgir de un procedimiento de determinación de oficio que nunca fue realizado por la actora, y en cambio, para ésta, surge del ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 232 del Código Tributario Municipal, 2° P.. Tal norma...

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