Sentencia nº 230123 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Abril de 2018

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y R.A.F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº B-230.123/2010, caratulado: "Laboral por pase a Planta Permanente: D.O.O. c/ Dirección de Energía Residual - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 55/61 se presenta la abogada M.M. de los Ríos en representación de O.O.D., DNI. N° 13.709.252, deduciendo demanda ordinaria en contra del Estado Provincial.

  2. Al concretar su pretensión, solicita que se condene al accionado a promover al actor a planta permanente y a concederle nuevamente la categoría 10 sobre la que tenía derechos adquiridos por ser esa su categoría de revista en la ex Dirección de Energía, con todos los beneficios del Convenio Nº 36/75 que regía a esa repartición.

    Pretende además que se lo indemnice por los daños y perjuicios que el Estado Provincial le ha ocasionado en primer lugar, por la aplicación de la ley 4.878 por la que pasó a trabajar a EJESA y en segundo lugar, por mantenerlo desde el año 1999 bajo el cepo de contrato de locación de obras y luego de servicios, como así también por el daño psíquico y moral ocasionado.

    Reclama además el pago de los salarios caídos correspondientes a la categoría 10 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 desde el año 1998 hasta la fecha de la presente.

  3. Al relatar antecedentes, afirma que el actor ingresó a trabajar a la Dirección de Energía en el año 1987 y se desempeñó en el sector de almacenes como personal de planta permanente.

    Agrega que el organismo antes mencionado era un ente descentralizado y que sus empleados se regían por el CCT 36/75.

    Aduce que a fines del año 1995 se dicta la Ley 4.879 de Transformación del Sector Eléctrico por las que se establecían tres opciones para los empleados de la entidad, habiendo el actor optado por la de continuar prestando servicios para las empresas privadas que se formen con motivo de la privatización de la Dirección de Energía de Jujuy.

    Luego de efectuar consideraciones sobre las opciones que tuvieron los empleados de la Dirección de Energía de Jujuy, con el objeto de conservar sus empleos a raíz de la privatización, alega que el actor ha sido objeto de discriminación pues no se le posibilitó ejercer las opciones que establecía la ley de forma libre, lo que le produjo un daño cierto, concreto, real y personal y la pérdida de una verdadera chance y oportunidad.

    Agrega que el Estado Provincial negó la posibilidad de un plazo suplementario, atento a que la opción se debía realizar hasta el 15/08/1996, colocando al actor como a otros trabajadores, en situación de desventaja.

    Continua su relato afirmando que la conducta del Estado Provincial ha sido violatoria del principio de igualdad y se le dio un trato desigual, manifiesta que esta situación debe ser tenida en cuenta toda vez que el actor fue despedido en el año 1997 de la empresa EJESA y que si bien ese era un riesgo asumido por optar por una empresa privada, su decisión fue forzada e inevitable.

    En capítulo aparte rememora la trayectoria del actor por la Administración Pública, a lo que remito por cuestiones de brevedad, y concluye afirmando que desde el año 2003 al año 2006 se desempeñó como personal contratado bajo la modalidad de locacion de obras, pasando a revistar en locación de servicios en enero de 2008.

    A continuación expone los argumentos para solicitar la indemnización por daños y perjuicios, ya que considera que el Estado Provincial mantiene al actor en estado de absoluta precariedad, sin concederle estabilidad y derechos adquiridos, ya que revistió en la categoría 10 del CCT 36/75 y luego fue despedido sin justa causa de la empresa EJE SA, lo que implica que al ser reincorporado a la Administración Pública en la Dirección de Energía Residual debió mantener la categoría 10 de CCT antes citado.

    Agrega que la situación antes descripta lo ha sumido en una incesante presión psicológica.

    También aduce que al momento de su reincorporación como contratado, el Sr. D. fue abruptamente rebajado de...

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