Sentencia nº 79372 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 5 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

San Salvador de Jujuy, de abril de 2018

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-079372/16, C.:

DESALOJO: VILTIPICO S.R.L. c/ HERNAEZ R.J.R.

y,

CONSIDERANDO:

Promovido juicio de Desalojo en fecha 29 de noviembre

de 2016, se dispuso dar cumplimiento con el pago de los

aportes de ley y posteriormente librar mandamiento para

constatar el Estado Ocupacional y de conservación del

inmueble en cuestión.-

Que conforme constancias de fs.33, la última

Providencia es de fecha 05 de diciembre de 2016.-

Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada

durante más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha

transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo

200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución

Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

consagra el principio de iniciativa a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior

Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

casi un lugar común respecto de la institución sometida a

estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

prolongación indefinida en detrimento de una buena

administración de justicia y b) En la presunción tácita de

abandono por parte del accionante”.

Y en autos, el primer supuesto del interés público está

absolutamente justificado, toda vez que el...

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