Sentencia nº 67611 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-067.611/16, caratulado: “Expropiación Irregular: H.M.E. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 10/16 se presenta el abogado M.Á.L. en nombre y representación del Sr. M.E.H., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2/4, interponiendo “Demanda Ordinaria por Expropiación Irregular y Anulación Parcial de Decreto Nº 968” en contra del Estado Provincial por “… las tierras ocupadas por las obras en virtud de lo normado por el art. 61 de la Ley Nº 3.018/73; solicitando que en virtud de las pruebas a producirse en autos y de la receptada en el Expte. Nº B- 177.019/07 caratulado: “Demanda Cautelar de Aseguramiento de Prueba: “H.M.Á. c. Estado Provincial” se declare que en base a la negativa de la demandada a pagar la indemnización correspondiente de las tierras registradas a nombre de sus representados e individualizadas como Lote 204 (fracción a) de 123.226,75 metros cuadrados del Lote Nº 204 (fracción 2-B de una superficie de 123.121,78 metros cuadrados y parte del Lote Nº 204 fracción 2-C superficie afectada de 23.989,67 metros cuadrados de las obras realizadas por el Estado de aprovechamiento de las obras Dique Los Molinos, consistentes en un total de noventa y nueve mil cincuenta y seis mts. 2, todo con expresa imposición de costas” (“CAPÍTULO III.- PRESENTACIÓN Y OBJETO”).

Que en el capítulo siguiente (IV.-) al exponer antecedentes, en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que en el año 1971, como consecuencia de la necesidad de realización de las obras de aprovechamiento del Dique Los Molinos, el Estado Provincial afectó gran parte de las tierras de su mandante, mediante el dictado de un decreto de expropiación de urgencia por el cual y según plano, del total de 369.394,82 metros cuadrados se afectaron para el cumplimiento de las obras mencionadas una superficie total de 270.338,20 mts2, quedando un remanente libre de 90.056,62 mts2 y afectando los lotes 204 fracción 2-A, 2-B y 2-C, correspondientes a los catastros A-43.839, A-43.840 y A-43.841.

Que una vez dictado el decreto de necesidad y urgencia pública de afectación, se registró el dominio de los lotes correspondientes al actor mediante un convenio celebrado entre las partes, esto es la afectación sobre casi la totalidad de las tierras, pero al término de las obras por parte de las empresas contratistas, hace más de veinte años que no se utilizó ni se le dio destino alguno, quedando las mismas abandonadas.

Sostiene que el Estado Provincial nunca continuó el expediente administrativo de expropiación, ni promovió demanda de expropiación ni dictó la ley de declaración de utilidad pública de las tierras afectadas, ni citó al Tribunal de Tasaciones con citación de los expropiados, como así tampoco procedió a la traslación del dominio de las tierras afectadas por la obra ni procedió a confeccionar los respectivos planos definitivos.

Que a la fecha, el dominio de las tierras sigue estando registrado a nombre de su mandante, conforme surge del informe de la Dirección de Inmuebles de la Provincia y de la copia del estudio de título que agrega.

Que luego de planteadas dos demandas de amparo por mora de la Administración y en fecha 30 de mayo de 2016, el Gobernador de la Provincia se expidió mediante Decreto Nº 968 a los pedidos efectuados por su parte y que dieron lugar a la formación de los Expedientes Nº 0400-1529-13 y sus agregados 0200-239-11 y 0200-240-11, en los cuales se planteaba el pago de las tierras afectadas por las obras de aprovechamiento del Dique Los Molinos, como así también la desafectación de tierras que no habían sido utilizadas.

Que del texto del Decreto antes mencionado, en el art. 1° se ordena instruir a la Dirección Gral. de Inmuebles para que proceda a la inscripción a nombre del Estado Provincial de los inmuebles individualizados como Lote Nº 204 Fracción A) Padrón A-43839 con una superficie de 123.226,75 mts2, Lote Nº 204 Fracción B) Padrón A-43.840 con una superficie de 123.121,78 mts2 y parte del lote Nº 204 Fracción 2 C), Padrón Nº A-43841 con una superficie de 23.989,67 mts2, los que hacen una superficie total de 270.338,20 mts2, según plano de mensura aprobado por la Dirección Gral. de Inmuebles, ubicado en el D.R., localidad de los Molinos, D.. M.B..

Que en el artículo 2 se dispone el levantamiento de de la utilidad pública, registrada en la Dirección de Inmuebles sobre el remanente del lote Nº 204 Fracción Nº 2 C) Padrón A-43.841, que encierra una superficie de 99.056,62 mts2 ubicado en el Distrito de Reyes Localidad Los Molinos.

Agrega que ese decreto se encuentra plagado de errores y afirmaciones falsas y que ni siquiera cumple con los requisitos intrínsecos o extrínsecos del acto administrativo, y que se dictó como consecuencia de dos demandas de amparo promovidas por el actor, persiguiendo que el Estado Provincial abone las tierras ocupadas y desafecte las tierras que quedaron libres.

Que el Decreto cuestionado se dictó como consecuencia de la iniciación de los Exptes. Administrativos Nº 0400-1529-13 “H.E. Apoderado de la Sucesión de M.A.H. solicita conclusión de los trámites de expropiación y Desafectación de tierras Remanentes” y sus agregados 0200.239.11 y 0200.240-11.

Argumenta que desde hace muchos años viene reclamando el pago de las tierras ocupadas, pero en realidad y tal como el mismo Estado Provincial reconoce en el acto administrativo -decreto- que ahora cuestiona, nunca terminó los trámites de expropiación de las tierras cuyo comienzo se inició con una expropiación de urgencia, por la cual un Juez de Primera Instancia los pone en posesión de las tierras y que desde allí no hubo actividad propia del Estado, de cumplir con los tramites de expropiación, citar a los afectados a determinar el valor de las tierras, formación del Tribunal de Tasaciones y comunicar el valor determinado.

Afirma que nada de esto se cumplió y es por ello que pese a las afirmaciones especulativas que menciona el Estado Provincial en los considerandos del decreto, no es verdad que hubiere adquirido las tierras por la posesión, ya que el Estado no puede prescribir las tierras que expropia, por cuanto el derecho del expropiado a que se le abonen las tierras es imprescriptible.

Que lo que más llama la atención de los considerandos del Decreto son los párrafos ocho y nueve en tanto además de las pautas de rigor, referidas a la expropiación de urgencia declarada, se ordenó el correspondiente libramiento de pago a favor de la Tesorería General por el importe que representaba la valuación fiscal de la totalidad de los inmuebles expropiados, previéndose la imputación presupuestaria para afrontar dicho gasto y luego en el párrafo siguiente dice que conforme consta en los informes adjuntos, la deuda referida se encuentra cancelada en su totalidad.

Sostiene que si se analizan los párrafos 8 y 9 del decreto relacionados con el libramiento de pago en favor de la Tesorería General, por el importe de la valuación fiscal de los inmuebles, no implica que el mismo haya sido abonado a los expropiados ni tampoco se hace mención alguna a depósito judicial, ni ello prueba que el mismo tuvo por destino el pago de las tierras a los afectados.

Que el Estado Provincial hace una especulación en base al Decreto 509-H-72, pero decreto no menciona ni se tiene prueba alguna de dicha cancelación, como tampoco hace mención al Tribunal de Tasaciones que nunca fue citado ni tampoco el Estado Provincial dio cumplimiento a los pasos procesales de culminación de los trámites de la expropiación.

Que por el contrario, el Estado Provincial hizo abandono de los trámites expropiatorios, nunca los concluyó, tanto es así que cuando se inicia la acción de exhibición de documentación en poder del adversario, al requerírsele al demandado que agregue toda la documentación que tuviera en su poder relacionado con el trámite de expropiación de las tierras, la demandada -Estado Provincial- guardó silencio y no agrego ni un papel, es más, no tenía ni siquiera una copia del Decreto Nº 509-H-72.

Que luego de ello procede a ordenar la desafectación de las tierras que no habían sido utilizadas, es decir que ordena devolver las tierras a sus mandantes sin reclamar ningún pago, lo que da la pauta cierta de que el Estado Provincial nunca abonó suma alguna por las tierras.

Que en relación al pago que la demandada habría efectuado, en ninguna de las pruebas fue agregado, todo lo contrario, se inició una acción de exhibición de documentación en poder del adversario, la que tramitara mediante E.. Nº B-117.019/07, caratulado: “H.M.Á. c / Estado Provincial s/ Medida Cautelar de Exhibición de Documentación en Poder del Adversario”, radicado ante la Cámara Civil y Comercial Sala 2, en la cual se intimó a la demandada a agregar toda la documentación que tuviera relacionada con los actos expropiatorios de los terrenos afectados a la obra de aprovechamiento de la obra del dique Los Molinos.

Que en dicha oportunidad el Estado Provincial no agregó ninguna documentación y en especial ninguna relacionada con el pago de las tierras a los expropiados, por lo que vencido el término establecido para ello, el Tribunal efectuó el apercibimiento de ley.

Que el incumplimiento por parte del Estado Provincial de terminar el trámite administrativo de rigor que ordenan los Arts. 61 y 63 de la Ley de expropiación, como así también de promover la correspondiente demanda de expropiación para el pago de las tierras afectadas, conlleva el perjuicio en contra de su mandante por la...

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