Sentencia nº 55365 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 06 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M. delH.S., E.M. y J.D.A., vieron el Expte. N° C-55.365/15:“Cobro de pesos por tasas de servicios/tarjeta de créditos Banco Macro S.A c/ R., E.N.”, del que

La Dra. M. delH.S. dijo:

  1. Por estos obrados comparece el Dr. J.S.J.Q. con el patrocinio letrado del Dr. M.R.J., en nombre y representación del Banco Macro S.A. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 2/7) y deduce demanda por cobro pesos en contra de E.N.R. por $1.645,38 adeudados desde el 08/04/2004, más los intereses legales y punitorios hasta su total y efectivo pago, más IVA, gastos y costas.

    Relata que la demandada suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la que generó la deuda que se reclama y que se encuentra descripta en el certificado de saldo deudor de tarjeta de crédito. Adquirió mercaderías y/o servicios mediante el uso de dicha tarjeta, en los establecimientos adheridos al sistema, pero sus importes no fueron abonados.

    Dice el derecho a aplicar, ofrece prueba y finaliza peticionando se haga lugar a la demanda con imposición de intereses pactados, gastos y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley (fs. 14 y 19 vlta.), la demandada no comparece a estar a derecho (fs. 38/39), se tiene por decaído el derecho dejado de usar. Se designa como su representante a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. M.J.G. quien logra poner en conocimiento de E.N.R. la existencia de la causa (fs. 44); subsanadas algunas cuestiones de trámite e integrado el Tribunal queda la causa en estado de sentenciar (fs. 69).

  3. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que la resolución del presente caso se regirá por las normas del anterior Código Civil por cuanto los acontecimiento traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.

    Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es...

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