Sentencia nº 65340 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-065.340/16, caratulado: “Acción de Lesividad: Municipalidad de La Quiaca c/ Decreto Nº 1919/2015 IVD-2015”, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 12/16 se presenta el abogado N.W.M. en representación de la Municipalidad de la Quiaca, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña a fs. 2/3 y deduce acción de lesividad a efectos que se disponga la nulidad del Decreto Nº 1919/2015 I.D.V. 2015, de fecha 05/11/15, emitido por el Poder Ejecutivo municipal, por el que se habilita al Sr. C.A.C. para prestar servicios de taxis en dicha ciudad, con fundamento en que el acto administrativo atacado se aparta del ordenamiento legal y adolece de vicios que lo invalidan como acto jurídico (“Capítulo II.- OBJETO”).

Que en el capítulo siguiente, señala que la acción tentada es procedente por cuanto el acto atacado se encuentra firme y consentido, con cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite y a la que remito en razón de brevedad.

Que al relatar antecedentes, refiere que el servicio alternativo de pasajeros fue siempre competencia del C.D. y que hasta el año 2015 existían 50 licencias, número que se encontraba relacionado con la densidad poblacional.

Que en el año 2000 se sanciona la Ordenanza Nº 002/2000, regulatoria del servicio de transporte alternativo de pasajeros, estableciendo los requisitos para otorgar las licencias de servicios de taxis, taxis con radio llamada y servicio de taxis compartidos, mientras que en el año 2006 se promulgó la Ordenanza Nº 028/06, que deroga el artículo 6 de la Ordenanza Nº 002/2000 y fija en cuatro la cantidad de unidades móviles por cada 1.200 habitantes.

Afirma que en fecha 05/11/15 el entonces Intendente, antes de concluir su mandato, otorgó 27 licencias sin respetar las normas vigentes a la fecha, en un claro abuso de autoridad y en especial, desconociendo las facultades con las que el mismo cuenta, en tanto determinación tomada por decreto, modificatorio de las ordenanzas vigentes.

Que así, en la fecha indicada, mediante Decreto Nº 1919/2015 I.D.V. 2015, el Intendente dispuso otorgar y habilitar una licencia para prestar servicios de taxi en la ciudad de La Quiaca “al Sr. C., C.A., DNI Nº 34.273.706, con domicilio en calle S.R. de Lima Nº 67, B.P.S., propietario del vehículo Marca FIAT, Modelo UNO FIRE, Dominio JDW-155, Oblea Nº 53, a partir del día 05 de noviembre de 2015…”.

Afirma que el acto atacado adolece de severos vicios y señala, en primer término, que la densidad poblacional no facultaba al Intendente para ampliar la cantidad de licencias otorgadas, lo que generó un vicio en la competencia.

Que asimismo adolece de un vicio en la causa, entendida ésta como las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su emisión, por cuanto en los considerandos del decreto atacado se señala que “actualmente la población de La Quiaca es de veinticinco mil habitantes, Que por ello, de acuerdo a la cantidad de habitantes y a la cantidad de licencias de taxis existentes que son 50, quedarían para habilitar 30 licencias”, pero sin mencionar la fuente de los datos estadísticos sobre la cantidad de habitantes, la que -afirma- según los datos oficiales asciende a dieciséis mil ochocientos setenta y cuatro (16.874) conforme el Censo 2010.

Seguidamente cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite y a las que remito en razón de brevedad, para señalar que el decreto no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ordenanza 002/200, que exige: “….1) Cuando se trate de vehículos que se incorporen al servicio, su modelo-año no podrá exceder cinco (05) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite, siendo esta una condición básica sin admitir excepción alguna…”.

Afirma que de la copia simple del Título Automotor que obra agregada a fojas 16 del Expediente Administrativo Nº 1835, agregado como prueba, surge que el año/ modelo del vehículo es del 2010, es decir, que tiene mas de seis años de antigüedad, incumpliendo lo establecido por la normativa citada precedentemente.

Que tampoco se cumple con el artículo 8 de la Ordenanza 002/2000, por cuanto el automóvil en cuestión no contaba a la fecha de la habilitación, con un seguro con cobertura de responsabilidad civil ante terceros y personas transportadas y no transportadas exigidos por la norma.

Que asimismo, el beneficiario omite cumplir con la presentación de la planilla prontuarial, libre de antecedentes penales o policiales y el Carnet Sanitario vigente y actualizado.

Que entonces, el Decreto Nº 1919/15 se dictó prescindiendo de los elementos de hecho y de derecho, resultando ilegítimo por encontrarse viciado en su causa y contravenir el orden legal vigente, tornándolo nulo.

Agrega que además del vicio en la causa ya señalado, el acto atacado carece de motivación suficiente y se encuentra viciado en su finalidad por asentarse en afirmaciones dogmáticas carentes de todo fundamento.

Señala asimismo que el acto se encuentra...

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