Sentencia nº 65344 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-095.236/17, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Luna L.E. – Mazzaglia Estela Inés c/ Estado Provincial - Tribunal de Cuentas”, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 11/19 se presenta la abogada M. delM.G. en representación de L.E.L. y Estela Inés Mazzaglia, conforme las copias juramentadas de los poderes generales para juicios agregados a fojas 2/3 y 4/5 respectivamente, interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial - Tribunal de Cuentas de la Provincia, solicitando se ordene a la demandada que revoque y/o deje sin efecto las Resoluciones Nº 1546-TP-2017 de fecha 12/06/17 y Nº 867-SII-2017, emitidas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, y consecuentemente, se apruebe automáticamente la rendición de cuentas del Hospital “Calilegua”, correspondientes al año 2014, efectuada por su parte. Ello conforme las previsiones del Art. 200 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y Art. 84 de la Ley Nº 4.376/88 Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy” (II.- OBJETO).

Que al relatar antecedentes, refiere que por Resolución Nº 1955-S/II-2016 emitida por la Sala II del organismo en el Expediente administrativo Nº 800-449/2015, caratulado “Hospital Calilegua - Rendiciones de Cuentas General Anual correspondiente al Ejercicio 2014 ref. Resolución 1995-S/II-2016”, se inicia procedimiento administrativo de rendición de cuentas en contra de sus mandantes como Administrador y Directora del nosocomio, respectivamente.

Que en el marco del trámite sus mandantes solicitaron la aprobación automática de la cuenta cuestionada y subsidiariamente, formularon descargo y ofrecieron prueba.

Afirma que se agregó documentación respaldatoria de los importes cuestionados en el Punto 1 de las observaciones, los que -señala -no deben ser considerados en el cargo total.

Que en relación al Punto 2 de las observaciones, señala que la obra que tramitó por E.. Nº 730-249/14 se inicia en el año 2013 y abarcaba diferentes sectores del Hospital, incluida una nueva cámara de desagote, a cambio de otras cuatro que tenía antes el Hospital en los diferentes sectores.

Que el trabajo, adjudicado durante la gestión administrativa anterior a la de sus representados, fue efectuado en partes a medida que se iban realizando los pagos, atento a lo que se entregaban facturas por esos importes parciales y que la culminación de la obra a fines del 2013 fue verificada por sus mandantes en el sector de Pediatría del nosocomio.

Afirma que en los descargos se aclaró asimismo que el pago de $ 9.000 cuestionado, se efectuó al contratista de la obra bajo recibo a cuenta de factura por cuanto -según el propio contratista- la factura fue entregada a la Sra. N. de A., quien en ese momento se desempeñaba como Administradora Interina pero que atravesaba severos problemas de salud. Que ello ocasionó que la factura no pueda ser encontrada, y que se ofreció ahondar su búsqueda en el archivo 2013.

Que respecto al Expediente Nº 730-289/14, informa que se trató de un enrejado nuevo para el Centro de Salud de Caimancito por $ 16.500 y que los pagos se efectuaron en forma parcial, conforme la evolución de la obra, mediante cheques Nº 839148 ($ 4.000), Nº 839164 ($ 7.000), Nº 839174 ($ 3.000) y un último de pago de $ 2.500 (efectivo-. Cheque Hospital Nº 839186), acompañando al descargo recibo de conformidad suscripto por la encargada de dicho Centro.

Sobre el punto la actora aclara que el importe que se tomó como cargo de $ 16.500 engloba los importes de $ 4.000 y $ 7.000 que se observan en el Punto 1 (fojas 109), de lo que se desprende que estos importes fueron considerados dos veces.

Con relación al Expediente N° 730-287/14, se informó al Tribunal de Cuentas que se incurrió en un error en el armado del Expediente, por cuanto se tomó el recibo de $ 4.000 correspondiente al pago parcial de la factura 001-000120 de carpintería “Axel” de Caimancito, pago que vino a cubrir el total de cada factura cuyo importe es de $ 16.500.

Respecto al Expediente N° 730-268/14, su parte asumió la responsabilidad en la falta de cumplimiento de las normas que regulan las contrataciones, señalando que la compra de estos generadores venía siendo solicitada desde el año 2012, pero por diferentes motivos la autorización se dilataba en el tiempo.

Que a medida que los cortes de luz se tornaban más frecuentes y los elementos con que se contaba para paliar la falta de iluminación no eran adecuados.

Que entonces, con las autoridades pertinentes, se dispuso la compra de estos generadores a fin de salvar definitivamente la situación que afectaba la normal atención de la población.

Agrega que con posterioridad a su presentación, la Sala II del Tribunal de Cuentas de la Provincia emite Resolución N° 867-S/II-2017 de fecha 10/04/2017, que dispone rechazar el pedido de aprobación automática deducido por los actores (artículo 1°) y aceptar parcialmente el descargo presentado por los mismos teniendo por justificadas las observaciones correspondientes al Punto 1 del Dictamen Fiscal N° 512/2016 (Artículo 2°).

En el artículo 3° de dicho resolutorio se dispone concluir el procedimiento administrativo de rendición de cuentas instaurado y formular cargo solidario y definitivo a los actores por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Un Mil ochocientos dieciocho con noventa y nueve centavos ($ 241.818,99), con más intereses.

Que en contra de dicha resolución su parte reiteró en sede administrativa los planteos oportunamente realizados, los que fueron resueltos por Resolución Plenaria N° 1546-TP-2017, denegatoria de los recursos tentados, quedando expedita la vía judicial que promueve en autos.

Para abonar su postura afirma que los considerandos de los actos administrativos atacados interpretan erróneamente la realidad de los hechos y constituyen una reiteración de argumentos legales aparentes respecto al instituto de la aprobación automática de las cuentas de raigambre constitucional y legal esgrimidos en la instancia administrativa de origen (art. 200 inciso 1 de la Constitución Provincial y artículo 84º Ley Nº 4.376 LOTC).

Que el procedimiento administrativo desarrollado afecta derechos adquiridos como la aprobación automática de las cuentas fijado por la ley, así como el debido proceso y la defensa en juicio en sede administrativa, invalidando el decisorio impugnado por resultar ilegítimo y carente de motivación...

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