Sentencia nº 52812 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLEIVA - FERRER - ABALOS
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - COBERTURA - POLIZA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:20-12-2017 Autos Nº: 52812 a fojas: 473
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Expte: 52.812

Fojas: 473

Mendoza, 19 de Diciembre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 9.488/52.812, caratulados “D.L.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS p/ D. y P.”, llamados para resolver a fs. 471; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fojas 448/51 apela la Dra. I.M. en representación de la demandada D.G.E. a fojas 453.

    La resolución impugnada admite parcialmente las impugnaciones realizadas a fs. 426 y 438 y aprueba una nueva liquidación que arroja un saldo insoluto a cargo de la citada en garantía de $11.667, 65 al 30/10/16.

  2. A fs. 461/3 funda su recurso la apelante solicitando que se haga lugar al mismo y que se modifique la liquidación realizada, extendiendo la responsabilidad de la compañía de Seguros hasta el límite de cobertura que es de $10.000.

    Se agravia afirmando que pretender imponer la limitación de la cláusula novena de las cláusulas generales a las condiciones particulares es atentar contra la buena fe contractual, provocando un daño a la demandada y al Estado Provincial.

    Alega que la regla básica y fundamental de interpretación de todos los contratos está constituida por la buena fe, y que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador porque al ser quien redacta las condiciones del contrato está en mejores condiciones de fijar la extensión de sus obligaciones sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente.

    Se queja además la recurrente del porcentaje aplicado al pago de honorarios que debe asumir la compañía de seguros. Afirman que si bien los honorarios siguen la suerte de la obligación asumida por la compañía, deben ser soportados en la misma proporción que se sostiene en la fundamentación del recurso, es decir por el monto total de la cobertura de $10.000, por lo que considera que los mismos sean recalculados.

  3. A fs. 467/8 se presenta el Dr. G.R.J. por la citada en garantía y contesta el traslado de la fundamentación del recurso solicitando su rechazo por las razones que expone a las que se remite en honor a la brevedad.

  4. Que así las cosas, se aprecia que el recurso en trato debe rechazarse por las razones que se exponen a continuación.

    Cabe recordar que al objeto del contrato de seguro se lo identifica como una operación jurídico-económica cuya materia la constituye el intercambio de una cotización o prima a cargo del asegurado, por el resarcimiento de un daño, si es que se verifica un evento futuro e incierto susceptible de provocarlo, o el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador. Ello significa que el asegurador se compromete, contra el pago de un precio convenido, a eliminar las consecuencias dañosas sufridas por el asegurado derivadas de la verificación de un siniestro cubierto que implique la realización de un riesgo determinado, o en afrontar el pago de una prestación convenida sin consideración de la existencia del daño (S.R.S., DERECHO DE SEGUROS T.I 4° Ed. Actualizada y Ampl., Bs. As., La Ley, 2005, p. 1/2).

    Como se advierte, la materia es (debe ser) la cobertura de un riesgo asegurable, pues lo que al tiempo del perfeccionamiento del contrato aquéllos (asegurado y asegurador) consideran en la hipótesis de realización del mismo (siniestro). En virtud del aludido riesgo que las partes acuerdan (tienen en vista) que, mediante el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurador elimine las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización...

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