Sentencia nº 51595 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Diciembre de 2017

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERESES - TASAS DE INTERES - TASA DEL 5% ANUAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RUBROS INDEMNIZATORIOS - FECHA DE LA SENTENCIA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:13-12-2017 Autos Nº: 51595 a fojas: 687
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.595

Fojas: 687

En la ciudad de Mendoza a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 85.232/51.595 caratulados “AMAYA, MATÍAS EMANUEL C/ ZAMBUDIO, G.F. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 583, 586 y 588 en contra de la sentencia de fojas 577/582.-

Practicado a fojas 686 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 583, 586 y 588 la Dra. S.S., por la parte actora, el Sr. G.Z., demandado, y la Dra. M.C.S., por la citada en garantía Liderar Cía. G.. de Seguros S.A., interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 577/582, que admite la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. N.E.A., y condena a los demandados G.F.-nandoZ. y G.L.L., a abonar en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $ 75.000, con los intereses establecidos en dicha resolución.

    A fojas 598 esta Cámara ordena expresar agravios a los apelantes en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); el recurso deducido por la citada en garantía se declara cadu-co a fojas 639/640.

  2. Que a fojas 600/603 expresa agravios la Dra. A.L., por el de-mandado Z., planteando la nulidad de las actuaciones anteriores a la sentencia. Alega que su parte no ha consentido el llamamiento de autos para alegar, toda vez que nunca se le notificó dicho decreto, generándose una nulidad por violación a lo establecido en el art. 68 ap. VII del C.P.C.; que considerando que la notificación que se le cursó a fojas 522 de los decretos que ponían a disposición de las partes las pericias resultó nula porque fue cursada en la casilla de una profesional que ya no patrocinaba al demandado, que había constituido nuevo domicilio legal con nuevo patrocinio.

    Indica que no consintió esas nulidades, ya que en el plazo de 5 días a contar desde la fecha de la cédula de notificación mal cursada, solicitó suspensión de todos los términos, los que nunca fueron restablecidos, resultando la sentencia viciada de nulidad por un error grave en el procedimiento, que no es imputable a su parte y que no fue con-sentido; que el interés en solicitar la nulidad radica justamente en que, mediante este irregular procedimiento que ha iniciado la etapa de alegar cuando aún no se encontraba clausurada la etapa probatoria, ha impedido el regular ejercicio de su derecho de defen-sa, mediante la regular producción de todas las pruebas con las que contaba; que el expediente no se encontraba en condiciones de alegar, ya que la prueba testimonial de su parte con la que pretendía acreditar la culpa de la víctima, resultaba esencial y no se encontraba caduca, ya que nunca fue intimada a impulsarla y a todos evento ni siquiera se le había notificado el auto de sustanciación de fojas 220/223.

    Concluye en que el llamamiento de autos para alegar, existiendo prueba testi-monial pendientes y además periciales que no pudieron controlarse, porque no se corrió el traslado ordenado a su parte, afectó el principio de preclusión, debido proceso y el derecho de defensa; que el vicio grave en el procedimiento ha impedido que la sentencia se dicte con la producción de toda la prueba, por lo que debe ser anulada, retrotrayendo las etapas al momento procesal pertinente, es decir, mandando notificar debidamente el auto de sustanciación como las pruebas periciales producidas y rechazando poner los autos para alegar por existir prueba pendiente de producción.

    Cita jurisprudencia.

    A fojas 605 la Cámara ordena correr traslado a la parte actora de la expresión de agravios, compareciendo la Dra. S.S., por el actor, a fojas 619/623, ocasión en la que contesta el traslado indicado, solicitando el rechazo del recurso de apelación intentado.

  3. Que a fojas 606/616 la Dra. S.S., por la parte actora, ex-presa los agravios contra la sentencia apelada.

    Se queja del rechazo de la citación en garantía. Puntualiza la apelante que la juez ha omitido aplicar la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Afirma que de las pruebas rendidas surge que la accionada había abonado su póliza respectiva y que poseía licencia de conducir, mas no quedó acreditado que su licencia abarcaba el manejo de motos, olvidando que quien puede lo más, puede lo menos; indica que ese no es el principal fundamento que motiva esta apelación sino el hecho de considerar que el actor, en tanto víctima del siniestro de autos, y cuya responsabilidad cabe de manera total al asegurado, es, conforme a los nuevos lineamientos del derecho civil, consumidor indirecto del contrato de seguro.

    Indica que en la sentencia de primera instancia se ha llegado a una conclusión absolutamente disvaliosa desde el punto de vista del derecho de la responsabilidad civil que consiste en no dejar a la víctima sin reparación y omitiendo la aplicación de la ley 24.240 de protección del consumidor; que la aseguradora cobraba al demandado una prima que se encontraba pagada al momento de suscitarse el siniestro, por lo que debe responder; que si luego invoca la falta de cumplimiento por el demandado en cuanto a carencia de licencia de conducir un determinado tipo de rodado, su responsabilidad era cotejar dicho cumplimiento so pretexto de no recibir el pago de la primera; que desde el momento en que cobraba el seguro, está convalidando las condiciones del mismo; que no se está ante un caso de ebriedad o una falta de pago de la prima; que se trata de una condición que era perfectamente comprobable por la aseguradora.

    Además, se queja de los intereses aplicados por la sentencia de grado. Sostiene que mientras la juez aplica los intereses calculados a la tasa activa a partir del momento de la sentencia, la apelante indica que esta tasa, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, debe aplicarse desde el momento del siniestro.

    A fojas 618 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 215/217 el Dr. Eduardo De Oro, por la parte demandada, y por Provincia Seguros S.A., contesta el traslado indicado.

    A fojas 673 comparece la Dra. A.L., por el demandado Zambu-dio, y contesta el traslado conferido, en tanto que a fojas 679/680 el Dr. C.F.A., por la citada en garantía, contesta dicho traslado. Ambos solicitan el rechazo del recurso de apelación intentado.

  4. Que a fojas 685 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 686 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Tratamiento del recurso de apelación de la parte demandada. Que, atento el planteo formulado en su escrito de fojas 600/603, por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer lugar la cuestión de la nulidad de la sentencia, ante la invocación de vicios de procedimiento alegados, que no habrían sido convalidados por el demandado Z., anticipando mi opinión adversa a dicha pretensión:

    Parto de considerar que, como es sabido, la nulidad procesal ha sido definida como la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales que le impiden cumplir sus fines; el objeto y fin de las nulidades de procedimiento es el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades al caso de indefensión y aseverar que no existen nulidades procesales absolutas porque todas son convalidables. Estos conceptos son aplicables al recurso de nulidad que expresa o implícitamente admiten los códigos procesales, y que no tiene otra finalidad que asegurar, por vía indirecta, la justicia del caso, por cuanto el cumplimiento de las formas que el recurso de nulidad resguarda tiene por fin asegurar la defensa en juicio y una decisión conforme a derecho, subsanando errores de procedimiento. Sería inútil declarar una nulidad por omisión o defecto de una forma procesal si los litigantes no han sufrido perjuicios por esa omisión o defecto y...

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