Sentencia nº 264213 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 4 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte. Nº B-264.213/11, caratulado: “EJECUTIVO:
CREDISHOPP SA c/ VILTE A.O.” y,
CONSIDERANDO:
-
Que promovido juicio ejecutivo se solicitó, el
día
09/10/2014, el libramiento de mandamiento de ejecución y
embargo (fs. 35), habiendo sido proveído a fs. 36.
De autos surge que luego el expediente permaneció
inmovilizado, pues la parte actora desde esa fecha no efectuó
ninguna petición.
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con
creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200
del C.P.C (un año para esta instancia).- En consecuencia,
corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,
por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno
derecho (art. 201 CPC) en impone la obligación al juez de
declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos: a) El interés público comprometido en el
desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación
indefinida en detrimento de una buena administración de
justicia y b) En la presunción tácita de abandono por parte
del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el proceso de
ejecución no puede permanecer indefinido y debe resguardarse
el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, evitando
su prolongación indefinida.
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