Sentencia nº 47309 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 11 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
/////////////.
AUTOS Y VISTOS
:
el expediente
C-047309/15
, caratulado:
EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. C/ SOTO, J.A..-
y
C
O N S I D E R A N D O
:
-
Promovido juicio de Ejecutivo, en fecha 12/08/2015
se libró mandamiento de intimación de pago y citación de
remate en contra de la parte demandada. No siendo devuelto a
la fecha, conforme lo informa Secretaria a fojas 12.-
Es decir, la causa se encuentra paralizada desde
aquella fecha y la última actividad de la actora tendiente a
impulsar el proceso, se realizó hace casi dos años.
Y, de las constancias de autos resulta que ha
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin
que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,
corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,
por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno
derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de
declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la// ///paralización
del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el
impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las
partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re:
S.M. y otro c/Daniel T. y otros
), pues el
artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de
iniciativa a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la presunción tácita de
abandono por parte del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el proceso de
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